SUPEREDUC decreta apertura obligatoria de los colegios [Dictamen N° 58]

Objeto del dictamen N° 58-2021

El objetivo del Dictamen N° 58 de la SUPEREDUC es pronunciarse sobre la obligación que tienen los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia, básica y media, de entregar el servicio educativo, de manera presencial, particularmente en el contexto de pandemia que afecta a nivel mundial.

 

Para la Superintendencia, no hay duda que la prestación de servicios educativos  debe materializarse presencialmente. Lo argumenta de la siguiente manera:

  1. La legislación del sector parte de la base de que el proceso de aprendizaje es en el aula, en una relación directa entre educador/docente y párvulo/estudiante, y en un establecimiento educacional. Se desprende de los requerimientos para obtener y mantener tanto el Reconocimiento Oficial como de los requisitos para impetrar la subvención educación. 
  2. Es inherente a la naturaleza de la prestación del servicio educativo, la obligación de mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales, así como permanecer abiertos para los pårvulos y estudiantes. Es una obligación de los sostenedores mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales, a pesar de existir contingencias de diversa índole, por cuanto ello permite dar cumplimiento al deber de cuidado de los pårvulos y estudiantes.

 

La prestación del servicio educacional de manera presencial continúa siendo obligatoria, y corresponde a la regla general para los establecimientos educacionales del país. 

 

El actual escenario, y las características de la presente crisis sanitaria de nivel mundial han impuesto a las autoridades competentes, la necesidad de decretar una serie de medidas excepcionales de carácter sanitario orientadas a disminuir las posibilidades de contagio entre personas, dentro de las que se ha contado, la suspensión de las actividades educativas presenciales, en caso de que la localidad en cuestiån se haya encontrado en cuarentena. 

 

En ese contexto, los establecimientos educacionales han debido adoptar una serie de medidas de carácter extraordinario para asegurar la accesibilidad material al sistema educativo y la prestación de ciertos servicios mínimos, con pleno resguardo de los derechos a la seguridad y a la salud de todos los miembros de las comunidades educativas.

 

Respecto a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio educativo

El Artículo 2º inciso tercero, DFL Nº 2 de 2009, MINEDUC, señala que “la enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a 10 largo de la vida de las personas”. 

 

La RAE ha señalado que el término “sistemática” se refiere a que sigue o se ajusta a un sistema y el término “secuencial”, refiere a perteneciente o relativo a una secuencia, que a su vez se define como una sucesión ordenada, serie o sucesión de cosas que guardan entre sí cierta relación.

 

El Artículo 3º considera los siguientes principios:

 

  • Calidad de la educación. La educación debe propender a asegurar que todos los niños, niñas, alumnos y alumnas, independientemente de sus condiciones y circunstancias, alcancen los objetivos generales y los estándares de aprendizaje que se definan en la forma que establece la ley. 
  • Equidad del sistema educativo. El sistema propenderå a asegurar que todos los pårvulos y estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educacóön de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial. 
  • Integración e inclusión. El sistema propenderå a eliminar todas las formas de discriminaciön arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los pårvulos y estudiantes, y posibilitará la integraciån de quienes tengan necesidades educativas especiales. 
  • Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre “los niños, las niñas y los adolescentes” de distintas condiciones.

 

Concluye la Superintendencia que la naturaleza de la prestación del servicio educativo supone la presencialidad dentro de un lugar denominado “Establecimiento Educacional” (escuela) que cumple un rol fundamental como espacio de aprendizajes, de socialización, de contención y, esencialmente, como lugar de encuentro, donde se desarrollan algunos de los vínculos mås importantes en el transcurso de las etapas que comprende

 

Adicionalmente los establecimientos educacionales junto con ser lugares de encuentro son espacios esenciales para cumplir con el principio de equidad, por constituir lugares de protección y seguridad para los niños, niñas y adolescentes, que favorecen su desarrollo social, motriz e intelectual. 

 

Si bien el aprendizaje a distancia ha posibilitado a los niños, niñas y adolescentes seguir aprendiendo en las condiciones excepcionales que hemos experimentado, se ha podido evidenciar que la presencialidad no ha podido ser reemplazada por la modalidad remota, en cuanto a lo qué aprendizajes y desarrollo emocional se refiere. 

 

 

Luego, la Superintendencia enumera y cita diferentes artículos para sostener su tesis (naturaleza presencial), ya que la normativa supone la existencia de un establecimiento educacional que se ubique en un inmueble determinado como base de la prestación del servicio educacional:

 

  • Cita las normas vinculadas al ejercicio y la función docente permiten desprender la naturaleza presencial, concluyendo que la legislación del sector no contempla siquiera la educación vía remota. 
  • En cuanto a las normas que regulan los requerimientos para obtener y mantener el reconocimiento oficial, para impetrar la subvención educacional y la ley 21.040 que crea el sistema de educación pública, todas estas hacen referencia tanto al inmueble en que estará un Establecimiento Educacional, y en donde se debe prestar el servicio educacional. No hay menciones a educación remota.
  • Al establecer las responsabilidades de los Servicios Locales de Educación respecto a los establecimientos de su dependencia, se señala que deben velar por la existencia y mantención de una adecuada infraestructura, y que deben establecer un número de estudiantes por aula no superior a 35 alumnos. 
  • En cuanto a la educación parvularia, menciona que la normativa vigente expresa que el servicio que prestan contempla también el cuidado personal de los niños y niñas. Hace presente que la diferencia entre atención integral y educación integral, es que el primero alude al servicio que el establecimiento entrega u ofrece, en cambio, el desarrollo integral, se refiere al propósito de esa atención (lo que es diferenciado con otros niveles educativos). 

 

En consecuencia, la modalidad natural de prestación del servicio educativo es la presencialidad, y solo excepcionalmente durante el año 2020, se aceptó y reconoció la prestación del servicio vía remota, en base al estado de excepción constitucional que se encontraba vigente, y a las numerosas resoluciones del Ministerio de Salud que prohibieron las clases presenciales en caso de cuarentena, y establecieron diversos requisitos para prestar el servicio de manera presencial. 

 

Para el año 2021, la regla general continúa siendo la presencialidad, siempre respetando las medidas de cuidado que la misma autoridad exige para tales efectos, como aforos máximos, elementos de higiene, o localidades exceptuadas de dicha obligación

 

Lo anterior, no obsta a que continúen vigentes los planes de funcionamiento presentados en cumplimiento del Ordinario Nº 844, de noviembre de 2020, del Subsecretario de Educación que, además de señalar que la modalidad presencial sería la regla para el 2021, afirmó que este debería ser lo suficientemente ágil y conocido por todos los miembros de la comunidad educativa, para adaptarse a cambios en las condiciones y las medidas que adopte la autoridad sanitaria y educacional. De igual manera, continúan vigentes los Ordinarios Nº 35, Nº 536 y Nº 537 de 03 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría de Educación Parvularia. 

 

La sanción establecida para quienes no abran sus establecimientos

Finalmente, es necesario señalar que, si la Supereduc pretende sancionar a los sostenedores en virtud de una infracción “grave” a raíz del incumplimiento al Dictamen Nº58, no se ajustaría a lo señalado en la Ley y al Dictamen  de la Contraloría General de la República Nº 33485 del 2016 el que recalca que, al no existir sanción específica para una eventual infracción, rige el artículo 78 de la N° 20.529, cuyo inciso primero dispone que “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”.

 

La misma norma agrega que si dicha infracción no es subsanada en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la superintendencia, únicamente podrán aplicarse las penas de amonestación o multa. Las multas para infracciones leves van de 1 a 50 UTM, a diferencia de las infracciones graves, que van de 501 a 1.000 UTM (más de 52 millones de pesos).

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