[Boletín Jurídico N° 5]: Recopilación de Sentencias y Normativa Educacional Junio 2022

boletin juridico 5 - junio 2022

En nuestro Boletín Jurídico Educacional de Junio 2022 encontrará la recopilación de sentencias y normas relacionadas con el ámbito educacional correspondientes al mes de junio de 2022.

 

Corporación Educacional Ralún con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol: 4-2022 (Administrativo)
Fecha: 22 de abril de 2022 (confirmado por Corte Suprema en junio 2022)
Archivo: 14182 2022 Corte Suprema (confirma).pdf

 

Un establecimiento educacional realiza una encuesta a los padres y apoderados en el año 2019 al momento de la pre matrícula, en la que por un lado no ofrecería clases de religión con carácter optativo y por otro lado ofrece talleres para quienes no deseen participar de las clases de religión católica, lo que según la Superintendencia de Educación no se ajustaría a la normativa educacional vigente, por lo que formula cargos mediante un procedimiento administrativo.

 

El establecimiento educacional presenta descargos, pero los cargos son confirmados por la Superintendencia, señalando que el tipo de infracción es menos grave, por lo que impone una sanción de amonestación por escrito. La Corporación Educacional interpone un recurso de reclamación, el cual es rechazado en el año 2021.

 

Frente a lo anterior, la Corporación recurre a la Corte de Apelaciones alegando tanto la caducidad de la actividad sancionatoria de la Superintendencia y solicitando que deje sin efecto la resolución que confirma los cargos por no configurarse las hipótesis sancionadas en la normativa.

 

Respecto a lo primero, señala la Corporación que el artículo 86 de la Ley 20.529 establece que “todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de 2 años”. Pese a la literalidad de la norma, la Corte señala que no ha operado dicha caducidad, debido a la suspensión de los procesos administrativos debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.

 

En cuanto al segundo argumento de defensa de la Corporación Educacional, expresa la Corte de Apelaciones que el artículo 3 del Decreto 924 de 1984 señala “Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión.” Además, los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 obliga a los establecimientos educacionales a garantizar en todo momento la libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales.

 

Así, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso al considerar que el cargo y sanción cursada en contra el establecimiento educacional lo ha sido con ocasión de la encuesta que el colegio efectuó a los padres y apoderados de sus estudiantes al momento de efectuarse la prematrícula de aquellos, de donde se advierte que las opciones consultadas lo eran en términos cerrados respecto de cursar o no el ramo de religión católica, no dando opciones para indicar algunas otras religiones contrariando con ello el espíritu de las normas invocadas de manera precedente y por tanto, una infracción a las mismas.

 

 

Corporación Educacional Colegio Chileno Británico de Villa Alemana con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol: 16-2022 (Administrativo)
Fecha: 6 de mayo de 2022 (confirmado por Corte Suprema en junio 2022)
Archivo: 16150 2022 Corte Suprema (confirma).pdf

 

Una apoderada de un establecimiento educacional realiza una denuncia a la Superintendencia de Educación relativa a presuntos maltratos psicológicos entre alumnos. Frente a esto, se emite un acta de fiscalización el día 19 de diciembre de 2019, encuadrando el hallazgo Nº 73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, por no contar con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente. En dicho proceso, el establecimiento reconoce que desde que comenzaron a exigirse modificaciones al Reglamento de Convivencia Escolar a partir del año 2018, ha instado por su cumplimiento, el que a la fecha de la fiscalización, no había sido culminado ni publicado en el sitio web del establecimiento ni se encontraba disponible para estudiantes, padres y apoderados, alegando que esto se debe al estallido social y a la posterior pandemia.

 

A raíz de esto, la Superintendencia presentó cargos, los que fueron contestados por la Corporación Educacional, pero se confirmaron los cargos, aplicando una sanción de multa de 51 UTM, razón por la cual acuden a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

 

La Corte de Apelaciones razona que el acaecimiento del denominado “estallido social”, la pandemia del coronavirus y el periodo estival del año 2020, no constituyen motivos para estimar que, en la especie, se trate de un hecho imprevisto para el cumplimiento de la obligación educacional que pesaba en la reclamante. Manifiesta que la Circular Nº 482 de la Superintendencia de Educacional fue publicada y entró en vigencia el 28 de julio de 2018, por lo que no existe el factor de imprevisibilidad de los acontecimientos que aludían desde el establecimiento educacional. Señala, a su vez, que el monto impuesto por concepto de multa se encuentra debidamente fundado.

 

Así, los sentenciadores rechazan el recurso intentando por la Corporación Educacional.

 

 

Fundación Educacional Alonso de Quinteros con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol: 95-2021 (Administrativo)
Fecha: 6 de mayo de 2022 (confirmado por Corte Suprema en junio 2022)
Archivo: 16950 2022 Corte Suprema (confirma).pdf

 

Una Fundación Educacional acude a la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de una Resolución Exenta de la Superintendencia que sancionó la entidad sostenedora con la privación de un 7% de la subvención general por un mes, por no haber cumplido con la obligación de entregar la información solicitada referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de las subvenciones y aportes del Estado, percibidos durante el año 2018.

 

La Fundación Educacional indica que en el recurso de reclamación se alegó que se incurrió en errores de digitación en el ingreso de datos al sistema de rendición de cuentas del año 2018, relativo a los comprobantes de gasto asociados al arrendamiento de edificio educacional . Refiere que el error consiste en no haber ingresado oportunamente los comprobantes de pago de tales cánones, los cuales suman un total de $132.731.098.- para dicho año. Explica que debido a la imposibilidad de intervenir en la plataforma de rendición fuera de plazo, les resultó imposible ingresar de forma correcta estos gastos al sistema, pese a haber sido efectivamente realizados y ajustados a la normativa educacional, y pese a haberles informado mediante documentación a la Superintendencia de Educación, dando aviso del error al momento de declarar. Asimismo, dice que en el recurso de reclamación administrativo de 04 de noviembre de 2021, solicitaron se les diera la posibilidad de corregir la rendición de cuentas, el fiscalizador les indicó que podrían corregirlo, pero la plataforma no estuvo disponible. Posteriormente y sin poder realizar los cambios en la rendición de cuentas, el día 19 de noviembre de 2021 se les notificó que se rechazó el recurso administrativo y se aprobó el proceso administrativo, sin que pudiesen efectuar la rectificación necesaria para no ser sancionados. Dice que luego el fiscalizador les informó que se había abierto un proceso nuevo para la rectificación para lo cual estaba disponible el enlace directo a la plataforma, pero ya habían sido sancionados.

 

La Corte de Apelaciones señala que, ante este tipo de solicitudes (Ley 20.529), el llamado a resolver dice relación a dos aspectos:


La efectividad o no, que la sanción impuesta lo fuera porque el reglamento interno del establecimiento no incluyera los hechos que se describen en los cargos formulados; y


Si la sanción impuesta por el ente fiscalizador se ajustó a derecho, es decir, si refleja una adecuada ponderación y subsunción fáctica de los hechos en relación con la medida aplicada.

 

Por lo anterior, la Corte simplemente se limita a señalar que en esta instancia judicial analizar el valor probatorio de los antecedentes que se hayan acompañado por el establecimiento educacional, puesto que la competencia de esta Corte se limita a revisar la legalidad de la resolución y no se ha alegado que esta se haya vulnerado al apreciar la prueba. Así, rechaza la reclamación intentada.

 

 

Ordinario Nº 965 de la Dirección del Trabajo, sobre pago del feriado proporcional a los asistentes de educación que desempeñen en establecimientos educacionales municipales

 

Organismo: Dirección del Trabajo
Ordinario: 965
Fecha: 2 de junio de 2022
Archivo: Im_1_3_906020538_in1_122275.pdf

 

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar la procedencia del pago del feriado proporcional al haberse desempeñado como asistente de la educación en un establecimiento educacional municipal entre los meses de agosto a diciembre del año 2021.

 

Ante esto, la Dirección del Trabajo hace presente el Dictamen Nº 3445/022 del año 2019 en la que manifiesta, en cuanto al feriado progresivo, atendida a la extensión de este y considerando que la ley no contempla la posibilidad de ampliar el feriado en razón de la antiguedad, no es aplicable la norma del feriado progresivo contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo. Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que la existencia de una normativa especial que rige a los asistentes de la educación en materia de feriado, no resulta aplicables lo regulado en el Código del Trabajo en estos aspectos.

 

Por esto, no resulta procedente el pago del feriado proporcional a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales municipales.

 

 

Ordinario Nº 963 de la Dirección del Trabajo, sobre la normativa aplicable a los asistentes de la educación que desempeñan en oficinas centrales y dependencias ajenas e inconexas a los establecimientos educacionales particulares subvencionados

 

Organismo: Dirección del Trabajo
Ordinario: 963
Fecha: 2 de junio de 2022
Archivo: Im_1_3_906020539_in1_122274.pdf

 

Se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo debido a que un trabajador señala que su empleador le ha negado el derecho al feriado por desempeñarse en calidad de administrativa del nivel central, pese a prestar servicios en un colegio particular subvencionado.

 

Señala la Dirección del Trabajo que el concepto de asistente de la educación definido para la educación pública (a partir de la Ley Nº 21.199) es el que comprende la ejecución de labores de apoyo a la labor docente en el desarrollo del proceso de formación y enseñanza de los estudiantes como también en el mantenimiento de las condiciones que permitan un adecuado funcionamiento de los establecimientos educacionales. Esta definición es aplicable a los asistentes de la educación que desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

 

Así, es posible encontrar 2 situaciones:


Los asistentes de la educación del estamento administrativo que prestan servicios en los establecimientos educacionales y cooperan así con el proceso de enseñanza de los educandos, gozan del feriado contemplado en el estatuto respectivo (artículo 41 de la Ley Nº 21.109).


Los trabajadores que se desempeñan en oficinas centrales y dependencias ajenas a los establecimientos educacionales particulares subvencionados se rigen en materia de feriado legal por las disposiciones del Código del Trabajo.

 

De esta forma, concluye la Dirección del Trabajo que todo asistente de la educación que se encuentre en el punto b antes descrito, no se rige por el estatuto de los asistentes de la educación en materia de feriados, sino por lo dispuesto en el Código del Trabajo.

 

 

Ordinario Nº 995 de la Dirección del Trabajo, sobre las condiciones necesarias para percibir el bono de vacaciones y bono especial contemplado en la Ley Nº 21.405 para los asistentes de la educación

 

Organismo: Dirección del Trabajo
Ordinario: 995
Fecha: 7 de junio de 2022
Archivo: Im_1_3_906097145_in1_122295.pdf

 

Un ex trabajador que desempeñó las funciones de auxiliar de servicios, con contrato de reemplazo que terminó el 27 de diciembre de 2021, solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que resuelva acerca de la procedencia de pagar los bonos de vacaciones y especiales previstos en el reajuste del año 2022.

 

Menciona primeramente la Dirección del Trabajo que lo que se entiende como “contrato de reemplazo” en la normativa educacional es un contrato a plazo fijo, que en el caso presentado tiene como fecha de término el 27 de diciembre de 2021.


Continúa señalando que los trabajadores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados tienen el derecho a percibir en diciembre de 2021 un bono de vacaciones no imponible, a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 21.405. Al no establecer una fecha especial de vigencia, la Ley Nº 21.405 rige desde su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil. Por esto, uno de los requisitos para la obtención de los bonos es tener una relación laboral vigente al momento de la entrada de vigencia de la Ley, en este caso, al 22 de diciembre de 2021, pese a que el propio legislador permitió su pago a más tardar en enero de 2022.

 

Concluye, por lo tanto, que los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos regidos por el Decreto Ley Nº 3166 de 1980, deben encontrarse con relación laboral vigente al momento de la entrada de vigencia de la Ley nº 21.405 para percibir el bono de vacaciones y el bono especial en ella contemplados. En el caso concreto, el trabajador tiene derecho al bono respectivo.

 

 

Proyecto de Ley que interpreta el artículo 2º de la Ley 21.109 para clarificar la categoría de asistentes de la educación pública

 

Proyecto de Ley Nº: 15086-04
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 10 de junio de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: proyecto-de-ley-num-1508604-de-c-diputados-de-10-de-junio-de.pdf

 

El proyecto de Ley busca la modificación los artículos de la Ley que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, con el objeto de incluir dentro de los auxiliares de la educación pública aquellas personas que presten servicios de transporte de estudiantes y en adición.

 

Señala como fundamento que varias municipalidades del país están contratando personas, a sus servicios de educación, como chofer y transportistas de alumnos, y en adición como auxiliares en establecimientos municipales de educación. Esto genera una duda interpretativa, en el sentido de que no queda claro si dichas personas son o no auxiliares de la Educación Pública. Bajo el principio de realidad (las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son) aquellas personas contratadas como choferes por los servicios de educación municipales y que al mismo tiempo prestan servicios auxiliares dentro de los establecimiento de educación son considerados como auxiliares de la administración pública para efectos este proyecto de ley, modificando por ello los artículos 2 y 6 de la Ley N° 21.109.

 

Por esto, se propone como artículo único lo siguiente: “Interprétese en artículo 2° en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, en el sentido de considerar como auxiliar de la educación pública los choferes que contraten dichos servicios locales de educación pública y que presten labores auxiliares dentro del establecimiento educacional de que se trate.”

 

 

Proyecto de Ley que impone a los establecimientos que indica la obligación de capacitacitar a su personal en la aplicación de la maniobra de Heimlich

 

Proyecto de Ley Nº: 15105-11
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 14 de junio de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: proyecto-de-ley-num-1510511-de-c-diputados-de-14-de-junio-de.pdf

 

El proyecto de ley señala como ideas generales que las emergencias pueden ocurrir inesperadamente en la vida diaria, ocasionando daños irreparables si no se enfrentan de manera oportuna, especialmente cuando se encuentra involucrada la salud de las personas. Menciona que un accidente que se produce con frecuencia en diversos contextos es el atragantamiento por obstrucción de un trozo de alimento u otro objeto extraño que impiden a la persona respirar con normalidad, situación en que la capacidad de reacción y la rapidez para asistir a la víctima pueden marcar la diferencia entre la vida y la muerte. En estos casos, resultaría importante ayudar de forma inmediata al afectado, con el fin de evitar que sufra una asfixia o consecuencias más graves en su estado de salud. Por ello, el conocimiento en primeros auxilios se torna fundamental para que las personas que se encuentran cerca de la víctima puedan aplicar las medidas recomendadas en este tipo de emergencias, particularmente la denominada maniobra de Heimlich.

 

En cuanto a los estudiantes de establecimientos educacionales, se menciona como considerando que, el atragantamiento en niños pequeños se produce generalmente por la obstrucción de objetos que impiden una respiración normal. Dicho esto, y dado que los establecimientos educacionales son lugares donde los niños y jóvenes pasan gran parte del día, recibiendo su alimentación en el transcurso de la jornada escolar, se detecta la necesidad de capacitar al personal docente y demás miembros de las comunidades educativas en el uso de la maniobra de Heimlich, a fin de que estos funcionarios cuenten con el conocimiento para asistir, de manera adecuada y oportuna, a estudiantes que sufran un eventual episodio de atragantamiento.

 

Así, se propone un artículo único cuyo texto es el siguiente: Los restaurantes tendrán la obligación de capacitar a sus trabajadores en el uso de la maniobra de Heimlich, debiendo realizar, a lo menos, una jornada de capacitación a cargo de una persona con conocimientos en primeros auxilios. La misma obligación será aplicable a establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, los que deberán capacitar al personal docente y demás miembros de la comunidad educativa en el manejo de esta técnica.

 

 

Publicación de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pavez Pavez vs Chile

 

Medio de Publicación: Diario Oficial
CVE: 2151272
Fecha de publicación: 5 de junio de 2022
Fecha de sentencia: 4 de febrero de 2022
Archivo: sentencia-caso-pavez-pavez-vs-chile-ordenada-publicar-por-la_es.pdf

 

El 4 de febrero de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Estado de Chile por la violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, quien era profesora de religión católica en un colegio público de la Municipalidad de San Bernardo en Chile.

 

En particular, la Corte concluyó que la separación de su cargo de profesora de religión católica luego de que fuera revocado su certificado de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, documento que es requerido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 a los docentes para que puedan ejercer como profesores de religión católica, constituyó una diferencia de trato basada en la orientación sexual que resultó discriminatoria y que afectó sus derechos a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo.

 

Por otra parte, el Tribunal consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, por cuanto las autoridades judiciales internas no efectuaron un adecuado control de convencionalidad (es decir, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) sobre el acto del Colegio “Cardenal Antonio Samoré” y porque Sandra Pavez Pavez careció de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la decisión de revocación de su certificado de idoneidad para dictar clases de religión católica.

 

La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral.


Satisfacción:


publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional; 

II) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web del Estado, y

realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.

Garantías de no repetición:

crear e implementar un plan de capacitación permanente a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente;

Adecuar la normatividad sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesoras o profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad.


Indemnizaciones Compensatorias:


Pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial;
pagar una suma de dinero para que la señora Sandra Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios, y el reintegro de costas y gastos.

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