[Boletín Jurídico N° 6]: Recopilación de Sentencias y Normativa Educacional Julio 2022

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En nuestro Boletín Jurídico Educacional de Julio 2022 encontrará la recopilación de sentencias y normas relacionadas con el ámbito educacional correspondientes al mes de julio de 2022.


Corporación Educacional San Nicolás El Olivar con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso

Rol: 24-2022 (Administrativo)

Fecha: 01 de junio de 2022 (confirmado por Corte Suprema el 01 de julio 2022)

Archivo: 2022 0701 CS confirma.pdf


Mediante una fiscalización llevada a cabo por la Superintendencia de educación, se constató en el año 2020 que un establecimiento educacional presentaría deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y que el establecimiento no cuenta con personal asistente de la educación idóneo necesario. En específico, la Superintendencia formuló cargos señalando que, primeramente, la cocina del local de educación básica poseía un sello verde vencido desde el año 2009, y que la cocina de enseñanza media no presenta dicho sello. Asimismo, constataron la presencia de palomas en la cubierta de la techumbre del local de educación media. Respecto al segundo hecho, no contar con asistente de la educación idóneo, la Superintendencia constató que el establecimiento educacional contaba con solo un auxiliar de servicios para 2 sedes, en las que asisten un total de 508 estudiantes. Por lo anterior, la Corporación Educacional sostenedora del establecimiento fue sancionada con una multa de 57 UTM.


La Corporación Educacional acude a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que comienza su razonamiento señalando que el artículo 85 de la Ley N°20.529, en su inciso primero, delimita claramente el sentido y finalidad que posee la Reclamación y que no es otro que determinar si la resolución del Superintendente se ajusta a la normativa educacional, por lo que todo elemento de hecho que debió ser considerado en el proceso administrativo previo, resulta ajeno al conocimiento de la Corte. Continúan los sentenciadores señalando que es materia del sostenedor que reclama la carga de la prueba de estar en conformidad con lo dispuesto en la ley, lo que no ha sucedido en los hechos. 


De esta forma, la Corte rechazó el reclamo en contra de la Superintendencia, confirmando la multa.


Corporación Educacional Colegio Chileno Británico de Villa Alemana con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol: 16-2022 (Administrativo)
Fecha: 6 de mayo de 2022 (confirmado por Corte Suprema en junio 2022)
Archivo: 16150 2022 Corte Suprema (confirma).pdf


Una apoderada de un establecimiento educacional realiza una denuncia a la Superintendencia de Educación relativa a presuntos maltratos psicológicos entre alumnos. Frente a esto, se emite un acta de fiscalización el día 19 de diciembre de 2019, encuadrando el hallazgo Nº 73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, por no contar con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente. En dicho proceso, el establecimiento reconoce que desde que comenzaron a exigirse modificaciones al Reglamento de Convivencia Escolar a partir del año 2018, ha instado por su cumplimiento, el que a la fecha de la fiscalización, no había sido culminado ni publicado en el sitio web del establecimiento ni se encontraba disponible para estudiantes, padres y apoderados, alegando que esto se debe al estallido social y a la posterior pandemia.


A raíz de esto, la Superintendencia presentó cargos, los que fueron contestados por la Corporación Educacional, pero se confirmaron los cargos, aplicando una sanción de multa de 51 UTM, razón por la cual acuden a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.


La Corte de Apelaciones razona que el acaecimiento del denominado “estallido social”, la pandemia del coronavirus y el periodo estival del año 2020, no constituyen motivos para estimar que, en la especie, se trate de un hecho imprevisto para el cumplimiento de la obligación educacional que pesaba en la reclamante. Manifiesta que la Circular Nº 482 de la Superintendencia de Educacional fue publicada y entró en vigencia el 28 de julio de 2018, por lo que no existe el factor de imprevisibilidad de los acontecimientos que aludían desde el establecimiento educacional. Señala, a su vez, que el monto impuesto por concepto de multa se encuentra debidamente fundado.


Así, los sentenciadores rechazan el recurso intentando por la Corporación Educacional.


Proyecto de Ley que prohíbe la reproducción, en establecimientos educacionales, de material audiovisual que haga mención al consumo de drogas y al porte o uso de armas de cualquier tipo

 

Proyecto de Ley Nº: 15158-04

Cámara de Origen: C. Diputados

Fecha de apertura: 1 de julio de 2022

Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)


Archivo: 2022 0701 Proyecto de Ley 15158-04.pdf


Un grupo de diputados de Renovación Nacional más un diputado del Partido Por la Democracia ingresaron un proyecto de ley que busca limitar el contenido audiovisual al que se someten niños, niñas y adolescentes. Señalan como antecedentes que “La música evoluciona, cambia y se adapta a nuevas tendencias y modas, existiendo alternativas para todos los gustos y edades. Sin embargo, el problema es que muchas veces las modas no provocan un resultado positivo ni hacen un llamado a generar cambios efectivos, especialmente en los jóvenes. Así, hoy es posible contar con artistas que entre sus obras, hacen un llamado directo a consumir distintos tipos de sustancias ilícitas -y potencialmente letales-, como lo es el conocido popularmente como “tusi”. 


Añaden que “existen artistas que incluyen también en sus letras menciones a uso de armas de fuego e incluso las portan en los videos de las mismas canciones, lo que resulta sumamente negativo para los niños y jóvenes que siguen las modas, las que pueden llevarlos a querer probar consumir drogas o recrear estas escenas con armas de fuego o fogueo.”


De esta forma, el proyecto de ley presentado estable un artículo único, cuyo tenor literal es el siguiente:


“Prohíbase en todos los establecimientos educacionales la reproducción de elementos audiovisuales, cualquiera sea su formato, que en su contenido haga mención expresa al consumo de drogas o al uso y/o porte de armas, ambas de cualquier tipo.


Esta prohibición regirá al interior de todos los establecimientos educacionales y también se extenderá a todas las actividades que se realicen fuera del recinto del establecimiento pero dentro del ámbito educacional, incluyendo las actividades recreacionales.


En caso de incumplimiento, la sanción será de multa de 500 UTM, la que se sustanciará y aplicará de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 5° del Título III de la Ley No 20.529.”


Proyecto de Ley que modifica y complementa normas respecto del sistema educativo

 

Proyecto de Ley Nº: 15153-04

Cámara de Origen: C. Diputados (mediante mensaje presidencial)

Fecha de apertura: 1 de julio de 2022

Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)

Archivo: 2022 0704 Proyecto de Ley 15153-04.pdf


Mediante un mensaje presidencial, el Gobierno del Presidente Gabriel Boric envió un proyecto de ley que busca modificar y complementar normas respecto del sistema educativo,


Señala el proyecto como antecedente que “desde la instalación del Gobierno, ha sido posible identificar áreas de mejoras que requieren modificaciones o ajustes en algunos procesos relevantes para el funcionamiento del sistema educativo. La pandemia de COVID-19 interrumpió el sistema educativo, tanto en Chile como en el resto del mundo, alterando el funcionamiento de las escuelas. Dentro de sus múltiples efectos, ello implicó que las y los profesionales de la educación debieran adaptar el ejercicio de la docencia a este escenario, viéndose afectados por un mayor agobio laboral del habitual por enseñar en pandemia.”


Así, el proyecto identifica procesos habituales que no se han desarrollado adecuadamente o que cuentan con rezago importante; situación en la que se encontraría la evaluación docente y las evaluaciones del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, buscando sus suspensiones. Asimismo, los planes de retiro necesitan ajustes para mejorar y acelerar la entrega. Además, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación requieren de adecuaciones con la finalidad de facilitar su implementación. Finalmente, desde el ejecutivo se detectó la necesidad de regular el levantamiento de las retenciones de subvención por efecto del no pago de deudas previsionales. 


De esta forma, se presenta un proyecto de ley que consta de 4 párrafos y un total de 12 articulados permanentes.


Proyecto de Ley que consagra las clases presenciales como requisito y principio rector de la educación parvularia, básica y media

 

Proyecto de Ley Nº: 15178-04

Cámara de Origen: C. Diputados 

Fecha de apertura: 11 de julio de 2022

Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)

Archivo: 2022 0711 Proyecto de Ley 15178-04.pdf


Un proyecto de ley busca que la presencialidad en aula sea tanto requisito como principio rector para la educación parvularia, básica y media. Como antecedente, se señala que producto del brote del COVID-19 “la modalidad de clases online se transformó en la única alternativa para dar continuidad al servicio educativo, bajo el entendido que las medidas de distanciamiento social eran necesarias para el bienestar de todos los chilenos. Sin desconocer la importancia de las restricciones sanitarias adoptadas en el contexto de la pandemia, lo cierto es que la no presencialidad ocasionó un daño al proceso educativo de muchos niños y jóvenes, aumentando los niveles de deserción escolar y las brechas de aprendizaje entre estudiantes.”


Agrega el proyecto como antecedente que “la convivencia y la interacción que se genera al interior del aula de clases son aspectos de gran relevancia en la formación de alumnos, quienes se encuentran en pleno crecimiento y desarrollo de su personalidad. La etapa escolar, en este sentido, contribuye no sólo a la enseñanza formal destinada al estudio en diferentes áreas del conocimiento, sino que también facilita el fortalecimiento de habilidades sociales que son importantes para las relaciones interpersonales y la interacción con el entorno. Con todo, la presencialidad constituye una característica deseable dentro del sistema educativo, existiendo circunstancias favorables donde el rol que desempeñan los docentes al interior del aula se torna fundamental para brindar una formación adecuada, especialmente a aquellos niños y jóvenes cuyos padres no cuentan con todas las herramientas necesarias para dirigir y orientar efectivamente a sus hijos en el proceso de aprendizaje.”


Así, el proyecto modifica la ley Nº 20.370, incorporando una nueva letra o) en el artículo 3º:


“o) Presencialidad. El sistema escolar deberá generar las condiciones que sean necesarias para impartir las clases en modalidad presencial, fomentando la adopción de medidas que propendan a la interacción de alumnos, docentes y demás miembros de las comunidades educativas en las instalaciones de los establecimientos educacionales, con especial preocupación por la continuidad de la asistencia de niños y jóvenes durante la vigencia del respectivo año escolar.”


También se incorpora un nuevo inciso final al artículo 31:


“Del mismo modo, la presencialidad será un requisito esencial de las clases que impartan los establecimientos de los niveles de educación parvularia, básica y media.”


Corporación A y G con Superintendencia de Educación

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

Rol: 16-2022 (Administrativo)

Fecha: 02 de junio de 2022 (confirmado por Corte Suprema el 17 de julio 2022)

Archivo: 2022 0713 CS confirma.pdf


Una Corporación Educacional fue sancionada por la Superintendencia de Educación luego de constatarse que, como sostenedor educacional, no es dueña del inmueble donde funciona el Establecimiento Educacional, ni tampoco pudo acreditar la tenencia de dicho inmueble a través de un contrato actualizado (ya sea arriendo, comodato u otro título sobre derechos). Debido a esto, fue sancionada con una infracción grave, privándola del 2% de subvención general por un mes. 


La Corporación recurre a la Corte de Apelaciones de San Miguel, señalando que la la resolución reclamada es nula, pues no se dictó por el Superintendente de Educación al tenor de los artículos 72 inciso 1°, 84 y 85 de la Ley N°20.529, que no contemplan la posibilidad de delegar la facultad de resolver las reclamaciones formuladas en contra de las resoluciones de los directores regionales de la Superintendencia de Educación. Cita los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República. En suma, dice que la inclusión de la frase “por orden del Superintendente de Educación” en el acto impugnado, no legitima el vicio de competencia que se denuncia por esta vía.


En cuanto a la falta de este título de tenencia que se acompañó entre la documentación allegada durante la instancia administrativa, un instrumento privado reducido a escritura pública en el que consta el arrendamiento requerido. Reconoce que el contrato no ha podido inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, por la falta de una partición de la herencia -quedada al fallecimiento de su dueño-. De ello colige que por el hecho de haberse acompañado el mencionado contrato, desvirtúa la presunta infracción, pues nadie está obligado a lo imposible, especialmente, si se considera la situación del aludido bien raíz.


La Corte razona, en primer lugar, que la nulidad de derecho público se ha entendido como aquella que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, por faltar algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. En seguida, la denominada acción de nulidad de derecho público, que ha sido aceptada por la jurisprudencia, es una acción contenciosa administrativa que tiene por finalidad obtener de un tribunal ordinario la anulación de un acto administrativo. Esta acción contenciosa administrativa, puede encontrarse regulada por el legislador para situaciones y materias específicas, a través de diversos procedimientos de reclamo en contra de la aplicación de sanciones administrativas; entre ellos, está el contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, que establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones del Superintendente que no se ajusten a la normativa educacional. De ello se sigue, que cuando existe una acción contenciosa administrativa de nulidad de derecho público fijada en una ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí regulado, y no otra, como lo ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en consecuencia, la nulidad solicitada no puede prosperar, al no haberse enderezado legalmente. Que sin perjuicio de lo antes razonado, cabe consignar, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 20.529, la autoridad competente para resolver la reclamación que se formule en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, es el Superintendente de Educación. Sin embargo, la misma ley, en su artículo 100 letra e) autoriza especialmente al Superintendente, para delegar facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.


En cuanto a la falta de título de tenencia, señala la Corte que del mérito de los antecedentes, especialmente del reconocimiento expreso de la reclamante, se colige el hecho objetivo que consiste en que el contrato de arrendamiento celebrado por la sostenedora del establecimiento educacional en relación con el inmueble donde funciona la Escuela, no se encuentra inscrito en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces, sin que por ello se advierta la ilegalidad denunciada.


Por estas razones, rechaza la reclamación intentada.


G.A.C.C. con Colegio San Sebastián School

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Rancagua

Rol: 2988-2022 (Protección)

Fecha: 13 de julio de 2022 

Archivo2022 0713.pdf


Una madre acude en representación de su hijo a la Corte de Apelaciones de Rancagua, señalando que su hijo es alumno regular del establecimiento educacional recurrido, donde actualmente cursa 4 año de educación media, y señala que el día 12 de abril del año en curso, su hijo fue sancionado debido a un altercado que tuvo con un alumno de otro curso, oportunidad en que el Establecimiento determinó suspender de clases para, en forma posterior, comunicar que se había a tomado la determinación de expulsar a G.A.C.C, aun cuando aquél no tiene faltas anteriores.


Consultada la situación de su hijo ante la Superintendencia de Educación, se le informó que el estudiante no podía ser doblemente sancionado por un mismo hecho. Informa que, ante una solicitud al establecimiento de remisión por escrito de un informe sobre las causas que determinaron la suspensión del mismo y un informe que especificara las razones consideradas por el colegio para impedir que su pupilo acudiera a clases, todo lo cual fue negado por el establecimiento.


Así, la madre señala que la conducta del recurrido ha determinado una vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, consagrados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en especial, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, así como lo dispuesto en la Ley 20.370.

 

Desde el Establecimiento informan a la Corte que se efectuó una reunión entre la madre y la Directora del Colegio recurrido, en la cual se dejó constancia por escrito, en un documento firmado por la recurrente que, revisado el Manual de Convivencia Escolar, se ha determinado modificar la sanción aplicada al estudiante, por una suspensión por tres días, los que ya fueron cumplidos, más un servicio comunitario quincenal y la condicionalidad extrema en caso de que se vuelva a presentar alguna conducta extremadamente grave. 


Por esto, la Corte de Apelaciones reitera que el recurso de protección es una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales mediante la adopción de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Así, con el acuerdo alcanzado entre el Establecimiento Educacional y la madre, no se divisa una vulneración de derechos, por lo que se rechaza el recurso intentado.


Proyecto de Ley que modifica el Código del Trabajo para otorgar a los trabajadores un permiso especial para asistir a reuniones en calidad de apoderados

 

Proyecto de Ley Nº: 15180-13

Cámara de Origen: C. Diputados 

Fecha de apertura: 11 de julio de 2022

Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)

Archivo2022 0715 Proyecto de Ley 15180-13.pdf


Un grupo transversal de 10 diputadas y diputados presentaron un proyecto de ley que busca otorgar un permiso laboral para que los trabajadores que deban acudir a reuniones con profesores de sus hijos, pupilos o respecto de quienes ejercen el rol de apoderados. 


Señalan que la participación de los padres o de quien ejerce una labor de tutoría o cuidado de un niño, junto a la formación escolar, es esencial para el desarrollo de estos. En nuestra legislación e institucionalidad esto es no solo reflejo del derecho y deber que corresponde a los padres en relación con la educación de sus hijos, sino que también respecto de la asociatividad que se tutela para, entre otros fines, educar. Agregan que el protagonismo de los padres en la formación de sus hijos ha declinado, asumiéndose que es la escuela o colegio el principal responsable de esta labor y delegando en los docentes la mayoría de los deberes de educación y protección de niños y jóvenes. El principal motivo que explica la menor participación de los padres en la formación de sus hijos es la carga laboral que estos deben cumplir, lo que aleja a estos de la cotidianeidad de los primeros y conduce a esa concepción del establecimiento educativo como un espacio que debe suplir todos los requerimientos de los niños o jóvenes, atendida la ausencia de los padres.


Señala como antecedente que tribunal superior del país, estimó como injustificado el despido de una trabajadora que se ausentó cierto lapso de sus funciones para concurrir a una reunión de apoderados de su hija. La sentencia instruyó al empleador a indemnizar a la trabajadora desvinculada. Es por este motivo que, en la práctica, los padres requieren de más tiempo para asistir a las reuniones de apoderados de sus hijos o de quienes son sus pupilos, puesto que, como se dijo, el horario laboral juega muchas veces en contra de aquello y otros factores como los tiempos de desplazamiento deben ser considerados también.


Así, se propone un proyecto con un articulado único, introduciendo un nuevo artículo 66 quinquies en el Código del Trabajo al siguiente tenor:


“Los trabajadores, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días, tendrán derecho a ausentarse hasta por dos horas de jornada laboral cada dos meses durante la vigencia de la relación laboral para asistir a reuniones con profesores de sus hijos, pupilos, niños o jóvenes respecto de quienes ejercieren el rol de apoderado.


El trabajador que haga uso de este permiso no podrá parcelar su duración durante un mes, por lo que deberá hacer uso de las dos horas continuas, ya sea para concluir anticipadamente su jornada laboral o para ingresar con dos horas de retraso a esta, debiendo informarlo con al menos 24 horas de anticipación al empleador o con 12 horas de anticipación en aquellos casos que correspondieren a una citación de urgencia El empleador podrá solicitar al establecimiento educacional respectivo la acreditación de la circunstancia señalada en este artículo.”


Profesores con Dirección de Educación Municipalidad de Lota

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción

Rol: 32979-2022 (Protección) – Vista conjunta con Rol 37666-2022

Fecha: 20 de julio de 2022 

Archivo: 2022 0720.pdf


Un grupo de profesores interpusieron un recurso de protección en contra del  Departamento de Educación Municipal (DAEM) de Lota debido al removerlos de sus funciones por un acto administrativo declarado ilegal por la Contraloría General de la República, ordenando incluso la reincorporación de estos. Así, el día 9 de abril de 2022, insistiendo en su reintegro, la DAEM de Lota mantiene su negativa, lo que afectaría sus derechos constitucionales de los número 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución (Protección integridad psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente). 


El DAEM señala que el recurso es improcedente por tratarse de una cuestión de lato conocimiento en que las invocaciones de derechos litigiosos se encuentran controvertidos. De esta manera, en caso de estimar la recurrente que el término de la relación laboral no se ajustó a derecho o fue injustificado o vulneratorio de derechos fundamentales, debió acudir a la jurisdicción laboral, quienes son los jueces competentes para conocer de estos asuntos y no recurrir de protección. Indica, además, que los recurrentes tenían nombramiento hasta febrero del año 2022, conforme al año académico y debido a una baja sostenida en la matrícula de los establecimientos educacionales, que en los últimos años se ha reducido a la mitad, el municipio se vio en la obligación de suprimir una gran cantidad de horas docentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 Nº 1 de la ley 19.070, por lo que se le informó a estos profesores, en conjunto con otros docentes en la misma condición, de su no renovación.


Así, la Corte de Apelaciones razona que los profesores, fueron removidos de sus funciones, lo que se encuentra controvertido por el DAEM, acreditándose con el informe del Contralor Regional que lo cierto es que los reclamantes interpusieron reclamaciones por supresión horaria, determinándose que no se ajustó a derecho la supresión total de horas titulares que afectó a estos docentes, por cuanto esta medida no fue fundamentada en el PADEM, requisito indispensable para justificar dicha decisión. Además, porque tampoco se advierte que el municipio haya observado el aludido orden de prelación, razón por la cual la Municipalidad de Lota debe iniciar un procedimiento de invalidación parcial respecto del Decreto Alcaldicio N 822, de 2022 (ya que la supresión total se dispuso conjuntamente con el reconocimiento de la titularidad de las horas de la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.880.


Por esto, la Corte acoge el recurso solo en cuanto ordena a la Municipalidad de Lota a iniciar y tramitar, a la brevedad, un procedimiento de invalidación.

 

Dictamen Nº 1235/25 de la Dirección del Trabajo, sobre asistentes de la educación que prestan servicios en Establecimiento Educacionales del sector municipal que no han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, como aquellos que presten servicios en Establecimientos particulares subvencionados

 

Organismo: Dirección del Trabajo

Dictamen: 1235/25

Fecha: 21 de julio de 2022

Archivo2022 0721 Dictamen 1235/25 DT.pdf

 

La Dirección del Trabajo estimó necesario aclarar la naturaleza jurídica de la semana de suspensión de clases establecida por el Ministerio de Salud, en relación con las vacaciones de invierno de los asistente de la educación, esto debido al aumento de la carga viral y el estado de emergencia sanitaria. 

 

Manifiesta que, tal como lo señala los incisos 1º y 3º del artículo 41 de la Ley Nº 21.109, los asistentes de la educación gozan del derecho a feriado invernal durante la interrupción de las actividades académicas del establecimiento educativo. En el contexto de la alerta sanitaria provocada por el COVID-19, la autoridad sanitaria ha emanado un Decreto en donde se puede disponer de toda prohibición de funcionamiento de los establecimientos y lugares de trabajo que pongan en peligro a las personas que trabajan o asisten a ellas. 

 

Así, por expresa disposición legal, los asistentes de la educación que desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal que aún no han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, como aquellos que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados, gozan del derecho a feriado durante vacaciones de invierno. Con la instrucción dada desde el Ministerio de Educación, de mantener abiertos los establecimientos educacionales en el horario habitual de funcionamiento, los asistentes de la educación no pueden negarse a cumplir labores en el periodo de suspensión de las clases al constituir tiempo efectivamente de trabajo, y no feriado.

 

Ordinario Nº 1264 de la Dirección del Trabajo, sobre el feriado anual de los docentes que prestan servicios educativos en el sector particular subvencionado, permiso de matrimonio o de unión civil

 

Organismo: Dirección del Trabajo

Ordinario: 1264

Fecha: 26 de julio de 2022

Archivo2022 0726 Ordinario 1264 DT.pdf

 

Mediante una solicitud de pronunciamiento jurídico, se le solicita a la Dirección del Trabajo aclarar la compatibilidad del permiso de matrimonio o unión civil con feriado legal de los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales subvencionados.

 

Los primeros incisos del artículo 207 bis del Código del Trabajo señala que, en caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, todo trabajador tendrá derecho a 5 días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. 

 

Por su parte, el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, que regula la jornada de trabajo de los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, señala que el personal docente hará uso de su feriado de acuerdo a las normas establecida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, el que señala que el feriado de los profesionales de la educación será el periodo de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

 

Por esto, señala la DT, que el feriado del personal docente contempla reglas especiales que lo regulan, las cuales no prevén en caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por las circunstancias de que durante el mismo los docentes puedan contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil. Nada impide, sin embargo, que tanto trabajador como empleador puedan acordar una forma distinta de otorgar el beneficio. 

 

Por eso, no se suspende el feriado de los docentes que se desempeñan en el sector particular subvencionado por hacer uso del permiso por matrimonio o unión civil.

 

Tribunal Constitucional rechaza requerimiento de inaplicabilidad respecto al artículo 15, inciso segundo, del DFL Nº 2 de 1998 sobre subvenciones

 

Tribunal: Tribunal Constitucional

Rol: 12131-21 (INA)

Fecha: 7 de julio de 2022

Archivo: 2022 0707 TC 12.131-21 INA.pdf 

 

Una Corporación Educacional dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional respecto la siguiente normal: 

 

Artículo 15, inciso segundo:

 

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

 

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

 

Explica la Corporación que fue condenada al pago de más de $14.000.000 en una sentencia condenatoria seguida en su contra por tutela de derechos, suma que no fue pagada en el plazo legal, por lo que se inicia un proceso de cobranza (pendiente de resolver), en la que se solicitó el embargo de sus cuentas corrientes. Señala que la norma impugnada sería decisiva para la resolución del caso, y que de aplicarse dicha norma, se infringiría gravemente el artículo 19 Nº 10 y 24 de la Constitución (derecho a la educación y derecho de propiedad, respectivamente). 

 

Manifiesta que, de acuerdo al análisis de los preceptos del D.F.L. 2, en específico sus artículos 2°, 5° y 18, se permite sostener por una parte que el sostenedor de un establecimiento educacional no incorpora -como se ha dicho- en su patrimonio la subvención debido a que dicho beneficio tiene el carácter de fondo fiscal, afectado a un fin determinado, según lo precisa el artículo 3° de la Ley N° 20.845, y si fuere así, se estarían vulnerando los fines para los que debe destinarse la subvención escolar, según lo expresa el artículo citado. En específico, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos. Así, se vulnera gravemente el artículo 19° N° 10°; que dispone la garantía constitucional del derecho a la educación, toda vez que, de aplicarse la norma cuestionada se “privaría a alumnos de escasos recursos económicos para recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a proteger dicho derecho”. Para el caso chileno, añade, la educación es un tema que se incorporó en el debate nacional, a partir de los movimientos estudiantiles del año 2006, y luego del2011, y gracias a ello, se legisló al respecto para poner al lucro, discriminación, y otorgar mayor igualdad, por tanto, estamos ante un derecho fundamental esencial, dentro de los regulados por la Constitución Política de la República. Atendido esto, la vulneración al derecho de educación se asimila a la vulneración a la igualdad ante la ley.

 

Y, asimismo, se afecta en el caso concreto el artículo 19° N° 24°; provocándose “un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente [y los] asistentes de la educación de la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad”

 

Así, el Tribunal Constitucional señala que el artículo 19 N° 10° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. Reiteran que “(…) Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido”. 

 

Continúan señalando que en relación a las subvenciones, esta Magistratura, en línea con la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de lo decidido también por la Contraloría General de la República en la materia, ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en los Roles N° 410, 2.787, 3.132, 4.878, 9.618 y 10.999) que “la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). Ha complementado apuntando que “[E]stas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos”. Así, concluyen que estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar, por lo que se encuentran afectos a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales, por ende, se incorporan al patrimonio de las entidades sostenedoras.

 

Resolviendo el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional señala que el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter inembargable. Tal es así que, en estas materias, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad lo ha señalado expresamente. Entonces, el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito representado por la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique. 

 

Recuerda el Tribunal aquí la orientación contenida en el Ordinario N° 144, de 2018, de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. En esa oportunidad, la autoridad administrativa expuso que “(…) los recursos transferidos por el Ministerio de Educación por concepto de Subvención de Escolaridad (general), están destinados, en términos amplios, a solventar todo desembolso relacionado con el eficiente funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, como ocurre con los gastos asociados en general con el vínculo laboral que mantiene con su personal, entre ellos, los derivados de las necesidades a que se vea enfrentada la entidad sostenedora, con motivo de tener que pagar indemnizaciones (por años de servicio, por término de contrato o por desahucio en el caso de haber optado por la jubilación, habiendo cumplido la edad necesaria), que se generan a consecuencia del término de la relación laboral”, siempre que sean proporcionados y no afecten, en manera alguna, la prestación del servicio educativo. Por esto, señala el TC, tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de ellos. 

 

Con dicho razonamiento, el Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad intentado.

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