[Boletín Jurídico N° 8]: Recopilación de Sentencias y Normativa Educacional Enero 2023

procesos administrativos supereduc

En nuestro Boletín Jurídico Educacional de Enero 2023 encontrará la recopilación de sentencias y normas relacionadas con el ámbito educacional correspondientes al mes de enero de 2023.

Proyecto de Ley busca establecer el sueldo máximo de sostenedores de Establecimientos Educacionales Subvencionados

Boletín Nº: 15572-04
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 12 de diciembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: Boletín N°15572-04


El día 12 de diciembre del año 2023, es ingresado vía moción un proyecto de ley que busca establecer sueldos máximos de los sostenedores del sector particular subvencionado. 

Como antecedentes, se señala en el proyecto que La Ley Nº 20.845, de Inclusión escolar, busca asegurar que los recursos a la educación vía subvención sean destinados íntegra y exclusivamente a dicho fin, y no que sean destinados al lucro. Para esto, los sostenedores debían constituirse en personas sin fines de lucro. 

Señalan como fundamento que a través de un reportaje llevado a cabo por El Ciudadano titulado “Exclusivo: Los multimillonarios sueldos con que sostenedores de colegios subvencionados abultan sus extraordinarias ganancias”, se habría dado cuenta que el sentido de la Ley Nº 20.845 no se estaría cumpliendo. El proyecto también señala que “la Fundación Educacional Créate para el año 2021 contempló para uno de sus directivos la suma de $295.519.802, es decir, un promedio mensual de 24,5 millones; mientras que el segundo monto más alto, de $270.460.536 anuales, con un promedio 22,5 millones mensuales corresponde a la Corporación Educacional El Bosque.” Refieren incluso problemas judiciales y laborales que habría tenido esta última corporación, y que incluso habría sido abordada por la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y Diputadas. 

Así, proponen la incorporación de un nuevo inciso tercero del artículo 3 del DFL Nº 2 de 1998 (conocido popularmente como Ley de Subvención), cuyo tenor literal sería:


En cualquier caso, la remuneración de sostenedores de establecimientos particulares subvencionados no podrá ser superior al equivalente a un cargo grado 4° de la Escala Única de Sueldos Decreto Ley 249.

Si el proyecto de ley es aprobado como está actualmente, la Superintendencia de Educación deberá dictar instrucciones para dar cumplimiento a dicho nuevo inciso. 

Corte Suprema revoca sanción impuesta por la Superintendencia de Educación ante un procedimiento de expulsión

Tribunal: Corte Suprema
Rol: 851-2022
Fecha: 14 de noviembre de 2022
Archivo: 2022 1114 Causa N°8512022


Una estudiante que cursaba 5 año básico mantuvo de forma reiterada mala conducta, por lo que en abril de 2019 se firmó una carta compromiso entre ella, su apoderada y la dirección del Establecimiento, en las que se reconocía todas las faltas incurridas y los apoyos psicosociales que le fueron entregados. Posteriormente, en el mes de junio de dicho año, una profesora da cuenta de una sustracción de dinero por parte de la alumna, y 2 días posteriores a este hecho, amenazó a otra estudiante con un cuchillo de 25 centímetros, lo que culminó con la activación de protocolos y la concurrencia de Carabineros. Luego, al día siguiente de este hecho, y sobre la base de la carta compromiso y la gravedad de los hechos, y sin que se pudiese contactar a la apoderada, se resolvió la expulsión de la estudiante. Para notificar de este hecho, el Establecimiento envió una carta certificada al domicilio de la estudiante, la que fue devuelta por Correos, pero igualmente se informó de esto a la Superintendencia de Educación.

A raíz de esto, la Superintendencia inicia un proceso de fiscalización, en el que se determinó que se habría transgredido normas educacional vigente, calificando el hecho como grave, imponiendo una sanción de privación parcial y temporal de la subvención general de un 2% por 2 meses. La Superintendencia arribó a esta decisión ya que no se habría acreditado el inicio de un procedimiento sancionatorio.

El Establecimiento Educacional reclama ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, señalando que el procedimiento era ilegal toda vez que se aplicaba una sanción frente a hechos no acreditados, ya que refieren que durante el año escolar 2018, la estudiante fue objeto de diversas medidas y acompañamientos, y que la decisión de expulsión se adoptó después de innumerables otras diligencias, que se envió carta certificada a su domicilio para notificar la expulsión, pero que no se logró concretar la entrega, razón por la cual no fue separada del Establecimiento, lo que da cuenta el libro de asistencia. 

La Corte de Apelaciones de San Miguel manifiesta que es necesario determinar si la sanción aplicada por el ente fiscalizador a la corporación educacional se ajustó a derecho, es decir, a la normativa vigente y si la multa impuesta fue proporcional a la conducta acreditada. Al respecto, razona que no consta que la expulsión no haya sido efectiva, toda vez que la estudiante deja de asistir desde el 19 de junio de 2019, de acuerdo al libro de asistencia, lo que permite colegir que efectivamente el acta de expulsión produjo sus efectos. Así, rechaza el recurso intentado por la Corporación.

No obstante, apelan ante la Corte Suprema, la que señala primeramente que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, razón por la cual le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo. Refiere que, del mérito de los hechos relatados por la reclamada es posible advertir que el tipo administrativo imputado a la actora no se configuró. Además, señala que la medida de expulsión se adoptó por la Directora del Liceo, dentro de un procedimiento, justamente en atención a la carta compromiso y a la notificación de la medida. Así, la Corte Suprema revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel y acoge el recurso intentado por la Corporación.

Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechaza recurso de protección presentado a favor de un estudiante acusado de tocaciones indebidas 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol: 4217-2022
Fecha: 28 de noviembre de 2022 
Archivo: 2023 0128 Causa N°42172022


Un estudiante de 2º medio fue sindicado, por otra compañera del mismo nivel, de haber realizados tocaciones indebidas, razón por la cual el día 4 de agosto de 2022 fueron citados los apoderados para informar sobre esta acusación, y que debido a la aplicación del protocolo de convivencia escolar, iba a ser denunciado a la Fiscalía e iba a ser suspendido de manera indefinida. 

Posteriormente, el día 8 de agosto, el estudiante junto con sus padres fueron entrevistados por una psicóloga del establecimiento, quien los habría interrogado sin darles oportunidad de defenderse. El día 19 de agosto, fueron nuevamente citados por el Establecimiento Educacional, en el que se les informa que se tomó la decisión de alejar físicamente al estudiante del establecimiento, prohibiendo el ingreso y la participación a cualquier actividad extraprogramática. 

Debido a lo anterior, recurren a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante un recurso de protección, señalando que las decisiones adoptadas por el establecimiento eran ilegales y arbitrarias. 

El Establecimiento informó a la Corte que las tocaciones habrían sido reiteradas, y que producto de dicha gravedad, se adoptaron las medidas pertinentes. A su vez, señalan que sí tuvieron posibilidad de apelar, y que esta acción fue justamente ejercida por el estudiante y su familia, pero rechazada desde el Colegio. También, informaron que la medida de suspensión se encuentra tipificada en el protocolo de su Reglamento de Convivencia Escolar. 

Ante esto, los sentenciadores refieren que el establecimiento educacional sí se encuentra facultado para adoptar la medida de suspensión, la que se funda en la naturaleza y gravedad de la presunta infracción y en la protección a la integridad psíquica de la adolescente que figura como víctima, por encontrarse justamente contemplado en su RICE. Razonan también, en el correspondiente ejercicio de ponderación a fin de determinar si la medida es o no desproporcionada, que es fundamental considerar que el estudiante no ha sido privado de recibir educación, toda vez que se le hace entrega regular de los materiales pedagógicos correspondientes, con acceso a las clases grabadas en vivo y evaluaciones flexibilizadas, razón por la cual la medida no es desproporcionada. De esta forma, rechaza el recurso de protección intentado.


Corte Suprema señala que una cancelación de matrícula requiere que la conducta que da lugar a la misma sea de la magnitud que amerite adoptar dicha decisión

Tribunal: Corte Suprema
Rol: 12750-2022
Fecha: 6 de enero de 2023
Archivo: 2023 0126 Causa N° 127502022


Una estudiante, de 13 años de edad, presentó problemas emocionales producto del retorno a clases presenciales y de las consecuencias derivadas por la pandemia del COVID-19, razón por la cual los padres solicitaron ayuda y apoyo al Establecimiento Educacional. La estudiante, dentro de estas circunstancias, se habría fugado del establecimiento, habría enviado un correo electrónico con material pornográfico a una profesora y que habría denigrado al padre de un estudiante al compartir, mediante WhatsApp, una fotografía de él durmiendo en medio de una actividad extraprogramática. Debido a estas tres conductas, el Establecimiento Educacional adoptó la medida de cancelar la matrícula, por lo que los padres de la estudiante Interponen un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La Corte de Apelaciones señaló, primeramente, que los antecedentes de la escolar daban cuenta de faltas graves y reiteradas en su comportamiento, circunstancias que fueron conocidas y analizadas por el Comité de Convivencia de la Sección Media Inicial, el que emitió el informe correspondiente al Director de sección, quien luego de informar al Rector citó al Consejo de Profesores de la sección el día 2 de diciembre de 2021, organismo que prestó su acuerdo para adoptar la medida de cancelación de matrícula. Esta medida fue apelada por el apoderado ante el Rector, siendo tramitada conforme al Reglamento Interno, esto es, fue consultada al Consejo Directivo, órgano que decidió, atendida las gravísimas situaciones, mantener la medida. Razonan los sentenciadores que, el actuar del Establecimiento se ha ajustado a la normativa educacional vigente, por cuanto la alumna fue evaluada y progresivamente se determinó, luego de respetar las instancias de rigor, su desvinculación del colegio, en atención al bien superior de la estudiante, el historial de faltas a la normativa, aunado a la proximidad de las faltas en el tiempo, la gravedad de las mismas. Por esto, no vislumbran un acto ilegal de parte del Establecimiento Educacional, por lo que rechazan el recurso intentado. 

Los apoderados apelan ante la Corte Suprema, quienes analizan cada una de las tres imputaciones realizadas a la estudiante, señalando que el colegio no ha justificado adecuadamente la proporcionalidad de la sanción que ha impuesto en razón de su idoneidad, y necesidad en relación a sus principios formativos y que incluso, estando en conocimiento del contenido de los informes psicológicos de la estudiante que acreditaban su necesidad de mayor apoyo por parte del establecimiento, procedieron a aplicarle la medida más gravosa y perjudicial a la estudiante. Reiteran que, “siendo la medida de no renovación (cancelación) de matrícula una sanción extrema, para su adopción se requiere que la conducta que da lugar a la misma sea de la entidad que amerite adoptar dicha decisión” (citando la causa ROL 3515-2017 de la Corte Suprema). Concluyen que no es aceptable la medida de cancelación de matrícula que se ha aplicado desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, sin perjuicio que además ella produce una afectación del derecho a la educación, que le asiste a la niña protegida, por lo que revocan la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, y acogen el recurso, dejando sin efecto la cancelación de matrícula.


Nueva Circular de la Superintendencia de Educación sobre los principios de no discriminación e igualdad en el ámbito educativo

Organismo: Superintendencia de Educación
Resolución: Resolución Exenta Nº 0707
Fecha: 14 de diciembre de 2022
Archivo: 2022 1214 Circular N° 707


La Superintendencia dictó una nueva circular sobre la aplicación de los Principios de No Discriminación e Igualdad de trato en el ámbito educativo, el día 14 de diciembre. La propia institución señala que el objeto es “impartir instrucciones generales a los sostenedores de los establecimientos educacionales que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado y a los establecimientos de educación parvularia con Autorización de Funcionamiento o que se encuentren en período de adecuación”, para contribuir a que, en los hechos, todos los miembros de las comunidades educativas adopten, desde su posición, medidas concretas para asegurar la igualdad de trato y evitar todo tipo de discriminación por motivos prohibidos en los jardines, escuelas, colegios y liceos.”

Comienza realizando un análisis del Derecho a la Educación, manifestando que este derecho goza de un contenido básico, conforme al cual la educación en todas sus formas y en todos sus niveles exige la concurrencia de cuatro características interrelacionadas. 

  1. Primero, disponibilidad, de manera tal que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. 
  2. Segundo, aceptabilidad, entendiendo que ello implica que la forma y el fondo de la educación proveída sean aceptables, pertinentes, adecuadas culturalmente y de buena calidad para los estudiantes. 
  3. Tercero, adaptabilidad, esto es, que tenga la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y que responda a las necesidades de estudiantes en contextos culturales y sociales variados. 
  4. Y cuarto, accesibilidad, pues la educación debe ser accesible a todos, sin discriminación.

Señalan que el goce pleno y ejercicio efectivo de este derecho debe reconocer la exigencia general de no discriminación, que se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y suprime todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente.

Luego de un análisis de fuentes normativas, de derechos y bienes jurídicos involucrados en la obligación de resguardar el principio de no discriminación en el ámbito educativo, realizan un listado de obligaciones asociadas al resguado de este derecho:

  1. Sobre el contenido específico del derecho a la no discriminación arbitraria, refieren que entre los motivos prohibidos de discriminación en el contexto educativo, se encuentran:
        1. Pueblos originario
        2. Sexo
        3. Orientación Sexual y Expresión de Género
        4. Estado civil y situación familiar
        5. Idioma
        6. Religión
        7. Opinión política o de otra índole
        8. Nacimiento o Filiación
        9. Discapacidad
        10. Edad
        11. Nacionalidad y estatus migratorio
        12. Estado de salud
        13. Lugar de residencia
        14. Situación Económica y social
        15. Embarazo, maternidad o paternidad
        16. Necesidades educativas especiales (NEE)Estética o apariencia persona
      1.  

2. Sobre las obligaciones mínimas que deben emplear los establecimiento educacionales son:

      1. Definir instancias que permitan apoyar y dialogar permanentemente con los estudiantes pertenecientes o identificados con un grupo susceptible de ser discriminados según los criterios señalados anteriormente, en conjunto con su familia.
      2. Capacitar a la comunidad educativa en relación a los principios de inclusión, igualdad de trato y no discriminación.
      3. Disponer de mecanismos de admisión objetivos y transparentes, acorde a la normativa vigente.
      4. Asegurar que los procedimientos dispuestos en materia de medidas disciplinarias y la aplicación de los mismos no estén fundados en motivos prohibidos de discriminación.
      5. Incorporar medidas de accesibilidad para personas con discapacidad.
      6. Contar con protocolo de retención y apoyo a alumnas embarazadas, madres y padres estudiantes y respetar su aplicación sin discriminación. 
      7. Adoptar las medidas necesarias para que la falta de materiales educativos, textos escolares, útiles escolares, o uniforme escolar no restrinja, condicione o dificulte el ejercicio del derecho a la educación. 
      8. Ofrecer clases de religión con carácter optativo y proveer las alternativas necesarias para asegurar la libertad de conciencia en el ejercicio del derecho a la educación.
      9. Respetar y promover el respeto de la orientación sexual, identidad y expresión de género del estudiantado.
      10. Otorgar a los estudiantes de nacionalidad extranjera trato igualitario en el acceso, permanencia y trayectoria educativa y adoptar las medidas especiales que sean necesarias para su inclusión en la comunidad escolar. 
      11. Implementar adecuaciones curriculares u ofrecer un currículum flexible que permita el ejercicio pleno del derecho a la educación de estudiantes con necesidades educativas especiales.
      12. En establecimientos que continúan adscritos al régimen de financiamiento compartido, asegurar que en los criterios y procedimientos de asignación de becas o de determinación de estudiantes beneficiarios no se realicen diferencias de trato fundadas en alguno de los motivos prohibidos de discriminación, salvo en los casos en que la ley lo permita. 
      13. Asegurar que las regulaciones sobre evaluación y promoción resguarden el principio de no discriminación. 
      14. Garantizar que no se restrinja o dificulte el ingreso o permanencia en las instancias de participación del establecimiento.
      15. Adoptar medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias adecuadas para reparar el daño producido con ocasión de una discriminación arbitraria.


Pronunciamiento jurídico sobre el derecho de matrícula

Organismo: Superintendencia de Educación
Resolución: Dictamen Nº 0064
Fecha: 24 de diciembre de 2022
Archivo: 2022 1124 Dictamen N° 64


La Superintendencia de Educación emitió un pronunciamiento jurídico respecto de la existencia del derecho a matrícula que le corresponde a los y las estudiantes que son aceptados en los procesos de admisión llevados por los establecimientos educacionales que poseen reconocimiento oficial del Estado. 

Luego de realizar un análisis de fuentes del derecho a la educación, señala que  es función del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la educación mediante la implementación de un sistema que tenga como base los derechos fundamentales instaurados, tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, que asegure a todas las personas el acceso a una educación inclusiva, de calidad y que afiance su permanencia en las instituciones educativas, estableciendo, por un lado, las condiciones materiales para ello y, por otro, certificando los ciclos y niveles educativos, conforme a los requisitos que establezca la ley. Los titulares de este derechos son los y las estudiantes.

Este derecho a la educación, en cuanto a su realización, depende en gran medida de la disponibilidad de instituciones educativas, y de la posibilidad que tienen los estudiantes de ingresar a ellas y de continuar su proceso educativo en el tiempo, sin otros requisitos que imponga la ley. 

Informa que el derecho de matrícula consiste en aquel que tiene un estudiante respecto de un establecimiento específico, en el que ha sido asignado o admitido de acuerdo a un proceso de admisión reglado, y que lo habilita, una vez formalizada su decisión, para ingresar y continuar su proceso educativo en él, en sus distintos niveles y modalidades, y a formar parte de su comunidad educativa, materializando así su derecho a la educación, con las precisiones y características aquí anotadas.

Señala la Superintendencia, analizando las normas del Sistema de Admisión Escolar, que a legislación del ramo establece la existencia de un derecho asignado a las y los estudiantes de ingresar al sistema educativo, en sus distintos niveles y modalidades, sin discriminación, justiciable en sede administrativa, mediante el cual se plasma el deber estatal precedentemente descrito en la normativa internacional. En los establecimientos que perciben subvención u otros aportes del estado y que, por lo mismo, se encuentran adscritos al SAE, este derecho de matrícula tiene características específicas:

  1. Se origina una vez que la o el estudiante ha sido asignado o admitido a un establecimiento, en cualquiera de los procedimientos que contemple la normativa vigente.
  2. Este derecho se materializa directamente en el establecimiento asignado al estudiante, mediante la inscripción en el registro de matrículas y en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE).
  3. Se podrá ejercer en los plazos establecidos para aquello por el Ministerio de Educación.
  4. Los estudiantes que no fueren matriculados en el plazo para el Procedimiento de Admisión regular, perderán su derecho al establecimiento originalmente asignado. Solo nace nuevamente el derecho de matrícula cuando, participando en el procedimiento de regularización, los estudiantes solicitan directamente el ingreso a un establecimiento con vacantes, existiendo las vacantes suficientes en relación al número de postulantes o que haya sido seleccionado según el orden de ingreso.
  5. Los y las estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyo de carácter permanente, podrán postular a cualquier establecimiento educacional que reciba subvención o aportes del Estado a través del procedimiento de admisión regular o mediante el procedimiento de admisión especial. 


Los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial que no perciben subvención o recursos públicos y que, por lo mismo, no se encuentran afectos al SAE, están autorizados para regular sus procesos de admisión de manera autónoma, resguardando siempre su objetividad, transparencia, debida información, respeto por la dignidad de los y las estudiantes y sus familias, los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Chile, y en la normativa general y educacional que les sea aplicable. En estos establecimientos, el derecho de matrícula se genera una vez que se comunica del resultado de la postulación al estudiante seleccionado o su representante, los que deberán ejercerlo en el tiempo y forma que determine el establecimiento en su regulación interna. 

Finaliza la Superintendencia señalando que corresponde a los establecimientos educacionales respetar el derecho a matrícula, no sólo asegurando la inscripción en el registro respectivo (con la entrega de su comprobante, cuando corresponda), sino también evitando conculcar el ejercicio de este derecho mediante la imposición de condiciones no reguladas y/o no informadas en el proceso de admisión, que en la práctica lleven a que el estudiante se vea impedido de acceder efectivamente al establecimiento educacional. En este sentido, la regulación atingente a la prohibición de discriminaciones arbitrarias y el respeto a la dignidad de las y los estudiantes y sus familias en el contexto del proceso de admisión, debe necesariamente entenderse de forma extensiva al período que va entre la admisión del estudiante y su ingreso oficial al establecimiento educacional.


La Superintendencia de Educación emite un dictamen sobre la procedencia de implementar protocolos de revisión de mochilas a los estudiantes

Organismo: Superintendencia de Educación
Resolución: Dictamen Nº 0065
Fecha: 28 de diciembre de 2022
Archivo: 2022 1228 Dictamen N°65


El pasado 28 de diciembre, la Superintendencia de Educación emitió un pronunciamiento respecto a la procedencia de implementar protocolos preventivos de revisión de mochilas y bolsos a estudiantes, y de instalar pórticos detectores de metales al interior de los establecimientos educacionales.

Advierte primeramente la Superintendencia que, no cabe duda que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza son garantías fundantes y consustanciales a nuestro sistema educativo y es tarea del Estado, a través de su institucionalidad, resguardar plenamente su ejercicio en todos los niveles y modalidades educativas, de manera que cualquier restricción a su respecto representa una actuación ilegítima y contraria a derecho. Refiere que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley General de Educación, el deber de observar y resguardar los derechos fundamentales en el contexto educativo no se agota en el derecho a la educación ni en la libertad de enseñanza. Ambos son especialmente importantes, por su especificidad en el sistema educativo, pero de ninguna forma son excluyentes, y que es deber de todos los miembros de las comunidades educativas y especialmente de las entidades sostenedoras, garantizar la dignidad del ser humano, en tanto fuente de todos los derechos fundamentales, así como los demás derechos de tal naturaleza, entre ellos, el derecho a la integridad física y psíquica de las personas (19 N°1 CPR) y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (19 N°4 CPR).

En este escenario, conviene tener siempre presente que la instauración de medidas que pudieren atentar contra el ejercicio de estos derechos sólo es posible por los mecanismos que la ley expresamente autoriza. De ello se sigue que cualquier dispositivo que suponga una afectación o limitación a los derechos fundamentales debe estar expresamente contemplada en una ley que la regule. Sin ella, ni la Administración, ni mucho menos los particulares, pueden restringir estas garantías. Complementando lo antes dicho, y analizando el artículo 3 inciso 3 de la Ley 21.430, advierte que el legislador expresamente señala que “limitaciones de derechos que sean el resultado de una decisión de un órgano del Estado deben ser excepcionales, aplicarse por el menor tiempo posible y tener una duración determinada” y, por lo tanto, “sólo podrán tener lugar cuando estén previstas en la ley y sean estrictamente necesarias y proporcionales en relación con los derechos que pretenden proteger”, prohibiendo toda interpretación que afecte la esencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Así, emite un primer análisis sobre la legitimidad de (i) implementar protocolos de revisión de mochilas a estudiantes e (ii) instalar pórticos detectores de metales al interior de los establecimientos educacionales, obliga a verificar la incompatibilidad de estas medidas con el catálogo de derechos fundamentales, en tanto su alcance y efectos necesariamente perturban el ejercicio de estas garantías, sin que exista una norma que regule una potencial limitación.

Agrega que la detección de algún elemento prohibido puede requerir la separación del niño, niña o adolescente del espacio en que se encuentra, sea al ingreso, en el aula o en otra zona del establecimiento, lo que, además de sugerir un elemento de estigmatización adicional que menoscaba el derecho a la vida privada, la honra, la intimidad y la propia imagen, importa una limitación al derecho a la educación, en la forma de una restricción provisoria o permanente a su derecho de acceso y permanencia en el establecimiento y, consecuencialmente, en el sistema. La potencial detección de objetos cuyo porte se encuentra prohibido mediante técnicas de detección de metales o similares, expone a todos los estudiantes a un examen de “pureza” que los habilita a ingresar al establecimiento educacional y, en último término, a ejercer su derecho a la educación. Y esa inspección, además, importa la ejecución de otras medidas más gravosas e intrusivas en los miembros de las comunidades educativas, que nos llevan nuevamente a la revisión de mochilas, vestuario u otros objetos personales, la separación de estudiantes afectados en lugares distintos al aula, la prohibición de ingreso al establecimiento y, en todos ellos, la consiguiente exposición de esta situación respecto de sus compañeros y otros miembros de la comunidad escolar, así como la estigmatización temprana de un niño, niña o adolescente en base a criterios arbitrarios.

Finaliza la Superintendencia señalando que todo lo anterior, sugiere que la adopción de este tipo de medidas no sólo atenta contra el ejercicio de derechos fundamentales al interior de los establecimientos educativos, sino que además son abiertamente desproporcionadas y discrecionales, considerando la extensión del problema y los controvertidos beneficios que pudieren generar en las comunidades educativas.


Proyecto de reforma Constitucional busca incluir el derecho a la educación dentro de los derechos y garantía cautelados por el recurso de protección

Boletín Nº: 15541-07
Cámara de Origen: C. Senado
Fecha de apertura: 30 de noviembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Senado)
Archivo: 2022 1130 Ingreso de Proyecto 


Un proyecto de ley, iniciado por Senadores, busca incluir el derecho a la educación dentro de los derechos y garantías cautelados por el actuar recurso de protección. 

Señalan que el recurso de protección constituye una de las innovaciones más interesantes que se incorporaron a la nueva Constitución Política que nos rige a contar de 1980, ya que permite afianzar debidamente el Estado de Derecho. Sin embargo, no se consideró entre las garantías perturbadas o amenazadas en las condiciones antes descritas, que pueden ser objeto de un Recurso de Protección, el derecho a la educación, que se consagra en el N° 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En cambio, la libertad de enseñanza que se asegura como garantía constitucional en el N° 11 del mismo artículo 19, sí es susceptible de ser restablecida mediante un recurso de protección, para el evento de que sea conculcada en la forma ya mencionada. Refieren, por eso, que esta omisión debe subsanarse, ya que la libertad de enseñanza no es una garantía constitucional absolutamente autónoma e independiente, sino que constituye un complemento del derecho a la educación.

Así, proponen como proyecto la introducción de “un artículo único”, que rezará:

“El derecho a la educación, cuando sea privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, por causa de actos u omisiones de carácter arbitrario, también es susceptible del recurso de protección, que para el restablecimiento de su imperio requiere de providencias judiciales, a instancias del afectado”.

Proyecto de ley que busca incorporar en las bases curriculares de los establecimientos educacionales, contenidos sobre conciencia ecológica y economía circular

Boletín Nº: 15350-04
Cámara de Origen: C. Senado
Fecha de apertura: 15 de septiembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Senado)
Archivo: 2022 0915 Ingreso de Proyecto


El pasado 15 de septiembre, un grupo de senadores ingresaron una moción con la finalidad de incorporar en las bases curriculares contenidos sobre conciencia ecológica y economía circular. 

Señalan que los graves efectos de la contaminación de residuos y emisiones que se generan por la bota de basura, se transforman en millones de toneladas depositadas en vertederos, plásticos y desechos químicos en el océano, lagos y ríos. Vivimos insertos en una economía lineal de extraer, usar y desechar todo lo que ya no es de utilidad, por ello, hoy estamos en una crisis global de escasez de recursos naturales y con una evidente contaminación a causa de los vertederos que, con el pasar de los años han ido en aumento. Sin perjuicio de ello, esto no es de conocimiento de la sociedad toda, ni menos un curso obligatorio en las mallas de establecimientos educacionales.

En cuanto a la idea matriz, la  moción busca ncorporar en las mallas curriculares de los establecimientos educacionales materias relativas al medio ambiente, con la finalidad de generar un cambio de conciencia desde la etapa escolar en los y las estudiantes de nuestro país y, que trasciendan en el cuidado y protección del medio ambiente.

Así, proponen un proyecto de ley con un artículo único, destinado a agregar un inciso final en el artículo 30 del DFL 2 de 2005, cuyo tenor literal sería:

“Sin perjuicio de los objetivos generales señalados en los artículos 28, 29 y 30, los establecimientos deberán incluir dentro de sus planes y programas de estudio, contenidos relativos a conciencia medio ambiental y economía circular”.


Proyecto de Reforma Constitucional que establece el deber del Estado de promover la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, y asegurar financieramente su acceso hasta los treinta y cinco años

Boletín Nº: 15535-07
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 29 de noviembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: 2022 1129 Ingreso de Proyecto


Un grupo de diputados, de todos los sectores políticos, son autores de un proyecto de Reforma Constitucional que busca establecer el deber del Estado de promover la educación de estudiantes con necesidades educativas especiales, asegurando financieramente su acceso hasta los 35 años.

Así, como antecedentes, señalan que todas las personas tienen derecho a recibir educación de calidad y formarse en conocimientos y valores que le permitan alcanzar su máximo desarrollo intelectual. La educación nos entrega las herramientas necesarias para desenvolvernos en un mundo complejo, dinámico y en constante transformación.

Después de citar normativa constitucional y legal sobre la materia, refieren que dentro de la educación, cobra especial relevancia aquella que deben recibir las personas con necesidades educativas especiales (NEE). Las necesidades particulares de estos alumnos nos interpelan como sociedad para brindarles todas las herramientas que garanticen su formación y desarrollo. Por otra parte, cabe tener presente que el Decreto N°332/2011 del Ministerio de Educación señala en su artículo 1° que las personas que presentan necesidades educativas especiales asociadas a discapacidades, que presenten deficiencias físicas, sensoriales o mentales, diagnosticadas por profesionales competentes autorizados por la normativa vigente, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales según las necesidades que se hayan establecido sin exigencia de edad mínima de ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°170, de 2009, del Ministerio de Educación. 

El inciso segundo de la misma norma dispone que el servicio educacional especial se otorgará hasta el momento que se determine por los organismos, comisiones o profesionales competentes. Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente.

Creen, los autores de este proyecto, que en aquellos casos en que exista la intención de la persona con necesidad educativa especial de permanecer estudiando una vez cumplido los veintiséis años, y siempre y cuando también exista la aquiescencia de su entorno familiar, se debe permitir que continúe con sus estudios. La razón de esto es evitar que, por el mero hecho de cumplir veintiséis años, la persona se vea obligada a distanciarse de la comunidad educativa, alejarse de sus profesores y amigos, y cambiar radicalmente su rutina y estilo de vida.

Así, mediante este proyecto de Reforma a nuestra carta Magna, proponen incorporar en el artículo 19 Nº 10 un nuevo inciso final, al siguiente tenor:

“Es deber del Estado promover la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, para lo cual deberá establecer planes que fomenten su inclusión, y asegurar financieramente su acceso a programas y establecimientos educativos hasta los treinta y cinco años”.


Proyecto de ley busca eliminar la “tómbola de admisión”

Boletín Nº: 15535-07
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 29 de noviembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: 2023 0104 Ingreso de Proyecto


Fue ingresado este año un proyecto de ley que busca reforzar el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional de sus hijos eliminando la tómbola de admisión.

Este proyecto comienza señalando que artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a la educación, que tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Esa disposición, consagrando la obligatoriedad de la educación básica y media y la obligación del Estado de promover la educación parvularia, reconoce también el derecho/deber de los padres a educar a sus hijos.

Refiere el proyecto que, la idea matriz del proyecto de ley es que, conservando los requisitos de transparencia que han de regir los procedimientos de admisión a los establecimientos de educación, sin importar su dependencia -esto es, particulares, particulares subvencionados, dependientes de una municipalidad o traspasados a un Servicio Local de Educación-, elimina el proceso automatizado único regresando a los padres el derecho a elegir el establecimiento educacional de su preferencia y el de los sostenedores de organizar los establecimientos que administra, retrotrayendo en este sentido los procesos de admisión a la situación anterior a la dictación de la Ley No 20.845, de Inclusión Escolar. La iniciativa se torna apremiante en vista de las largas filas que se forman ya fuera de los establecimientos educacionales del país y la mantención de un sistema que obviamente conculca las garantías constitucionales enunciadas al principio en los antecedentes de este proyecto de Ley.

De esta forma, proponen como proyecto la derogación de la letra a) quinquies del número 4 del artículo 6 y el artículo 7 bis del Decreto con Fuerza de Ley No 2, de 1998, del Ministerio que Educación que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley No 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.


SII emite un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones tributarias contenidas en el artículo cuatro transitorio de la Ley 20.993 en la enajenación de un inmueble

Organismo: Servicio de Impuestos Internos
Resolución: Oficio Nº 3552
Fecha: 7 de diciembre de 2022
Archivo: 2022 1207 Ordinario N°3552


El Servicio de Impuestos Internos responde la presentación relacionado a la la forma de calcular la “exención” tributaria establecida en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845, de inclusión educacional, y en el artículo 4 [sic] N° 2, letra B)1, de la Ley N° 20.993, que dice relación con el tratamiento tributario de la venta de inmuebles donde funciona el local escolar y señala el tratamiento respecto al valor de tasación. Específicamente, en el caso de venta de un inmueble educacional a una fundación sin fines de lucro sostenedora del establecimiento.

Realizando un breve análisis de normativa legal vigente atingente a lo consultado, señala que para determinar el mayor valor que en definitiva se afectará con los impuestos en conformidad a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el enajenante del inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá rebajar del precio de venta el valor de tasación (valor comercial acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta), o el valor de adquisición, ambos valores, debidamente reajustados. Por otra parte, al tenor del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, debe concluirse que, por la vía de reconocer un mayor costo tributario, la ley está liberando de impuestos la diferencia entre el valor registrado por el contribuyente y el costo tributario determinado conforme a las tasaciones. En consecuencia, y tal como lo ha sostenido Sostiene, esta diferencia constituye un ingreso no renta para el enajenante, de manera que no se gravará con impuesto de primera categoría ni con impuestos finales, tanto respecto de la empresa enajenante como de sus propietarios contribuyentes de impuestos finales, que deberá controlarse como tal en el registro REX del registro tributario de las rentas empresariales. Finalmente, el inciso final del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 dispone que las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta ley estarán exentas del impuesto al valor agregado establecido en el Decreto Ley N° 825 de 1974.

Concluye señalando que según dispone el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, para determinar el mayor valor que se afectará con los impuestos en conformidad a la LIR, el enajenante del inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá rebajar del precio de venta el valor de tasación (valor comercial acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, reajustado de acuerdo a la variación del IPC entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta) o bien optar por el valor de adquisición (reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación). La diferencia entre el valor registrado por el enajenante y el costo tributario determinado conforme a la tasación constituye un ingreso no constitutivo de renta para este, que deberá controlarse como tal en el registro REX del registro tributario de las rentas empresariales.


Proyecto de ley intenta consagrar como objetivo general de la educación parvularia el expresarse mediante lenguaje de señas

Boletín Nº: 15466-04
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 25 de octubre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: 2022 1025 Ingreso de Proyecto


Un proyecto de ley fue ingresado por un grupo de parlamentarios buscando consagrar el expresarse mediante lenguaje de señas como objetivo general de la Educación Parvularia. 

Refieren que, la Ley N° 21.303 modificó la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, para promover el uso de lengua de señas en los ámbitos educacional y laboral. En ese orden de ideas, el texto legal en cuestión dispone que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia poseen la obligación de elaborar un reglamento interno que regulará las condiciones, requisitos y calificaciones necesarias para su enseñanza, especificando que la lengua de señas chilena es la natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva.

Señalan que, si bien la normativa aprobada constituyó un avance fundamental, se hace necesario promover un verdadero avance en la integración escolar frente a una condición de discapacidad auditiva, la cual dificulta a algunas personas su participación en actividades propias de la vida cotidiana como lo es la comunicación, siendo los niños los más afectados en este caso llegando a ser considerados distintos o especiales debido a esta condición. Así, expresan que se hace imperioso incorporar la enseñanza del lenguaje de señas desde la educación preescolar, como parte fundamental de los programas educativos, en orden a obtener una sociedad más inclusiva, siendo el lenguaje y sus manifestaciones parte elemental, dado que se erige en una herramienta de integración y que da cuenta del respeto que la sociedad chilena posee por la diversidad.

De esa manera, a través de la presente iniciativa, se propone cambiar considerablemente el ambiente escolar, a uno inclusivo que favorezca la comunicación entre todos los estudiantes, sin realizar distinciones, incentivando, a partir de los primeros niveles educativos, la enseñanza y aprendizaje de la lengua de señas, esto en consideración a la permeabilidad en la adquisición de conocimientos que tienen los niños a temprana edad, lo que nos permite incorporar este cambio de forma progresiva y que propicie la inclusión de manera natural, siendo de este momento en adelante considerado como parte fundamental en la educación chilena inclusiva.

Por lo anterior es que proponen incorporar, en el artículo 28 del DFL 2, de 2009 del Ministerio de Educación, un nuevo literal I),  al siguiente tenor: 

“l) Expresarse a través de la lengua de señas chilena y otras lenguas afines, a fin de desarrollar la capacidad de expresar mensajes simples para integrar al proceso educativo a personas que posean algún tipo de discapacidad comunicativa.”.

Proyecto de ley busca establecer el derecho a retracto de matrícula en los establecimientos educacionales particulares pagados

Boletín Nº: 15368-03
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 27 de septiembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: 2022 0927 Proyecto de Ley


Se ingresó, el día 27 de septiembre de 2022, un proyecto que modifica la ley del consumidor con objeto de establecer el derecho a retracto en establecimientos educacionales particulares pagados que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media.

Señala el proyecto, como ideas generales, que nuestra Constitución Política de la República establece en su artículo 1° que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece“. Por otro lado, el mismo artículo consagra que “es deber del Estado, dar protección a la población (…), promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

En cumplimiento de lo anterior, durante los últimos años, nuestro país ha logrado implementar un vasto sistema cuyo objeto principal es la protección de los consumidores. Dentro de las garantías de los consumidores establecidas en la Ley 19.496 podemos encontrar el derecho a retracto, el cual permite a las personas arrepentirse de una relación contractual dentro de los 10 días posteriores a su aceptación y antes de que se haga uso del servicio en cuestión. 

Por lo anterior es que el proyecto busca incorporar un nuevo inciso final en el artículo 3º de la Ley 19.496 sobre Protección de Derechos del Consumidor, rezando lo siguiente:

En el caso de prestaciones de servicios educacionales de niveles de enseñanza parvularia, básica y media, se faculta a los estudiantes y apoderados para ejercer el derecho a retracto cuando se encuentren en dos o más procesos de postulación conjunta o coetáneamente y tengan la intención de cambiarse de establecimiento luego de conocer todos los resultados, pese a ya estar matriculado en uno de ellos.


A los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados no les asiste el derecho a indemnización por años de servicio ni a la indemnización sustitutiva de aviso, frente a renuncia voluntaria

Organismo: Dirección del Trabajo
Resolución: Ordinario Nº 1656
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Archivo: 2022 0926 Ordinario N°1656


Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento con la finalidad que determine que el establecimiento particular subvencionado, en el que se desempeña la persona que solicita el pronunciamiento, debe poner término a su relación laboral pagando indemnizaciones por término de contrato, por las razones que indica.

Señala la DT primeramente que con respecto al término de la relación laboral por parte del establecimiento educacional, cumple anotar, que la materia que se somete a consideración de esta Dirección incide directa y exclusivamente en la potestad de administración del empleador. El empleador cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, que emanan del derecho de dominio correspondiente.

En lo relacionado con el pago de indemnizaciones por término de contrato en el evento que el docente renuncie voluntariamente, es posible indicar, que el inciso 1° del artículo 78 del Estatuto Docente dispone: “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N°3.166, de 1980, serán de derecho privado, se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias entodo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”.

Pues bien, en materia de término de contrato de trabajo, el Título V del Estatuto Docente no regula la renuncia voluntaria, sino solo: la desvinculación por aplicación del artículo 19 S del mismo cuerpo legal, para los establecimiento que se encuentren en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y aquellas causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o desahucio.

De este modo, corresponde remitirse al artículo 159 del Código del Trabajo que establece, como causal de término de la relación laboral la renuncia voluntaria del trabajador. Es menester relacionar esta norma con los artículos 163 y 162 del mismo cuerpo legal, que regulan la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo, respectivamente, cuando el trabajador es despedido por alguna de las causales establecidas en su artículo 161.

Por tanto, a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados no les asiste el derecho a la indemnización legal por años de servicio ni a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cuando su contrato individual de trabajo termina por la causal del N°2 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria (aplica criterio contenido en el Dictamen N°2.160/44 de 2.06.2007).

Lo recién concluido es sin perjuicio de que las partes pueden convenir, en virtud de la autonomía de la voluntad, de manera individual o colectiva, una indemnización por tal causal.


No se puede modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de trabajo

Organismo: Dirección del Trabajo
Resolución: Ordinario Nº 1726
Fecha: 4 de octubre de 2022
Archivo: 2022 1004 Ordinario N°1726


Una trabajadora que se desempeña como asistente de convivencia escolar, solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo sobre si se ajusta a derecho la negativa a firmar un anexo de trabajo en que se especifica su horario de colación. Funda su presentación en que la docente es la única de la dotación que se encuentra con un horario de colación de 30 minutos, mientras que tanto docentes como asistentes de la educación del establecimiento tienen un descanso de 40 minutos.

Al analizar lo solicitado, la Dirección del Trabajo señala que se deben aplicar al caso en concreto las reglas generales que se encuentran consagradas en el Código del Trabajo respecto a las modificaciones del contrato de trabajo y el descanso dentro de la jornada. De este modo el artículo 11 del Código del Trabajo dispone: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.” Citando doctrina del propio servicio, refiere que “De los preceptos legales transcritos, se desprende que la ley faculta a las partes para modificar las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo en tanto dicha modificación provenga de un acuerdo entre estas. Conforme a lo expuesto anteriormente, las modificaciones del contrato individual de trabajo deben efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes, sin que corresponda que una de ellas pueda imponerlas de forma unilateral.” Por consiguiente, toda modificación a alguna cláusula del contrato de trabajo debe ser de mutuo acuerdo de las partes y quedar consignada por escrito.

En cuanto al descanso, cita el artículo 34, que refiere que la jornada de trabajo se dividirá en 2 partes, de a lo menos, 30 minutos para colación. Señala la DT que el legislador establece un descanso dentro de la jornada de a lo menos media hora para la colación, además entiende, que este tiempo no se considera trabajado para completar, en este caso particular las 44 horas semanales de trabajo que debe cumplir la trabajadora.


Proyecto de ley que permite el arriendo de inmuebles destinados al uso educacionales entre personas relacionadas y las entidades sin fines de lucro, sin plazo de expiración

Boletín Nº: 15576-04
Cámara de Origen: C. Senado
Fecha de apertura: 14 de diciembre de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Senado)
Archivo: 2022 1214 Ingreso de Proyecto


El senador Francisco Chahuán presentó un proyecto de ley que interpreta el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, específicamente en cuanto a los contratos de arriendos de inmuebles destinados a fines educacionales. 

Luego de hacer un breve análisis normativo, señala que existen dificultades que deben ser abordadas. La modificación incluida al artículo indicado, por la Ley N° 21.052, que modificó el inciso sexto numeral 1 del artículo cuarto transitorio presenta evidentes dificultades. Así por ejemplo, podemos señalar en primer lugar, que la simple lectura del numeral en cuestión como un elemento independiente del contexto normativo que lo contiene, resulta contradictoria y excluyente. En segundo lugar, un análisis más exhaustivo de la enmienda realizada, asumiendo la necesaria armonía y cohesión requeridas al interior de una ley o un articulado, como a la luz de las relaciones lógicas que unen las diversas partes de la misma, mantienen el contrasentido normativo, expuesto en el primer punto. Dicha desprolijidad legislativa entrega una confusión tal, que, permite a las autoridades de turno interpretar la norma propuesta de manera tan extensiva, que se ajustarán a derecho incluso las interpretaciones antagónicas, manteniendo con ello la incertidumbre entre los sostenedores.

Señala que es posible concluir dos escenarios posibles, que la autoridad administrativa plenamente facultada, podrá deducir frente al contenido y alcance de la normativa propuesta:

  1. Se entiende que permite el arriendo de manera permanente entre relacionados y con ello, en casos excepcionales aumentar por un periodo indeterminado el canon del mismo entre personas o sociedades relacionadas con la entidad sin fines de lucro, sobre el 11% del avalúo fiscal, previa autorización y acreditación de la Superintendencia de Educación Escolar.
  2. Se entiende que el arriendo entre relacionados y por ende el aumento del canon de arriendo autorizado por la mencionada Superintendencia, sólo podría mantenerse hasta junio de 2023 y 2027 respectivamente.


Por lo anterior, es que propone como proyecto de ley, un artículo único cuyo tenor literal sería el siguiente:

Declárase, interpretando el artículo 2 numeral 2 de la ley N° 21.052 que introdujo diversas modificaciones a la normativa educacional, que modificó el inciso sexto del numeral 1 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.845, que dichos artículos permiten el arriendo de inmuebles destinados a uso educacional entre personas relacionadas y las Entidades Sin Fines de Lucro sostenedoras del inmueble de manera permanente, sin plazo de expiración o prohibiciones salvo las dispuestas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del inciso sexto y siguientes del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.845.


Proyecto de ley busca permitir que, para impetrar el beneficio de subvención por primera vez, se pueda arrendar el inmueble en donde funciona un establecimiento educacional

Boletín Nº: 15698-04
Cámara de Origen: C. Senado
Fecha de apertura: 25 de enero de 2023
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Senado)
Archivo: 2023 0125 ingreso de

Se ingresó el pasado 25 de enero un proyecto de ley que busca modificar la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, permitiendo que se pueda impetrar el beneficio de subvención por primera vez, mediante la tenencia de un inmueble a través de un contrato de arriendo. 

Luego de realizar un análisis de normas constitucionales, legales y pactos internacionales en materia educacional, señala el proyecto de ley que para el legislador nacional, la garantía efectiva del derecho a la educación no se logra únicamente asegurando el acceso de las personas a educación parvularia, básica y media, sino solo cuando el sistema efectivamente permite a todos los estudiantes recibir una educación que cumpla con ciertos estándares mínimos de calidad, lo cual se vincula con satisfacer el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Reconociendo la antedicha finalidad de tener un sistema educacional de calidad, valga insistir, como garantía de equidad, el legislador ha facultado a la Administración para implementar un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos educacionales, incluyendo sanciones más o menos severas en contra de aquellos sostenedores públicos o privados que no logren cumplir las condiciones de calidad exigidas, incluyendo, en último término, la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

A pesar de todas estas exigencias regulatorias, paradójicamente, el Estado de Chile, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.845 o Ley de Inclusión, solo autoriza que nuevos establecimientos educacionales perciban la subvención y, en consecuencia, formen parte de la oferta educativa de carácter público disponible, cuando exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal, o cuando no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar.

Además, de ello, a diferencia del régimen especial de arrendamiento aplicable a los sostenedores que tenían contratos de arrendamiento vigentes al inicio del año escolar 2014, esta ley exige a los nuevos sostenedores que postulen por primera vez a impetrar el beneficio de la subvención, ser dueños o comodatarios de los inmuebles en que funcionen los establecimientos educacionales, salvo en el caso de aquellos sostenedores que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan -tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles-, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato. Es decir, para poder impetrar por primera vez el beneficio de la subvención, se requiere que alguien efectúe una millonaria inversión en infraestructura sin ningún retorno. Esta innovación de la Ley de Inclusión ha significado una barrera de entrada insalvable para que nuevos emprendedores y emprendedoras sociales entren al sistema educativo. En la práctica, se ha congelado así la posibilidad de crear nuevos establecimientos educacionales particulares subvencionados en nuestro país.

Con todo lo anterior, en el artículo único de este proyecto, plantean modificar la normativa educacional en el sentido de flexibilizar la exigencia aplicable a aquellos establecimientos educacionales que soliciten impetrar el beneficio de la subvención por primera vez, de ser dueños o comodatarios del inmueble, en el sentido de permitirles que al igual que como ocurre con el resto de los sostenedores país, puedan arrendar los inmuebles en que funcionará el local escolar, para evitar descartar a priori la posibilidad de que niños, niñas y adolescentes en nuestro país, cuenten con más y mejores oportunidades educativas a las cuales acceder.

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