Sentencia 1: AVO con Corporación Instituto Alemán
Fecha 4 de agosto de 2021
Corresponde una acción de protección ejercida por los padres en representación de su hija menor de edad en contra de la Corporación Instituto Alemán de Puerto Montt en razón del acto que califican de ilegal y arbitrario consistente en un correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020, en que se les comunica la aplicación a la estudiante de una medida formativa, consistente en la participación en tres sesiones de reflexión y la redacción de una carta de compromiso, por haber realizado publicaciones en la red social “Instagram” en que mencionó a estudiantes y miembros de la comunidad utilizando diversos calificativos (si no asistía, se aplicarían medidas disciplinarias). Los padres apelaron a la medida impuesta por el colegio el 31 de julio de 2020, pero fue rechazada por el Establecimiento. Por esto, los padres recurren a la Corte de Apelaciones, y posteriormente, llegó a la Corte Suprema. Hechos:
- La estudiante de iniciales A.V.O reveló en las redes sociales hechos constitutivos de un supuesto abuso sexual del que habría sido objeto, en el mes de noviembre de 2019, sindicando como autores a estudiantes del mismo establecimiento.
- Los estudiantes mencionados como supuestos autores de los agravios denunciados tenían, a la fecha de los hechos, 13 años.
- Los antecedentes denunciados dieron lugar a diversas acciones del establecimiento educacional tendientes a aclarar los hechos.
- Los padres de los estudiantes mencionados en Instagram formularon un reclamo formal en el establecimiento por considerar que esas publicaciones en las redes sociales afectan la honra de sus hijos, solicitando al establecimiento que sancione a la supuesta víctima de abuso sexual, igual denuncia formularon a la Superintendencia de Educación.
- Las publicaciones en redes sociales se efectuaron en dos fechas distintas. Luego de la primera publicación, el establecimiento educacional decidió no aplicar medidas disciplinarias para no afectar la estabilidad emocional de la estudiante. Luego de la segunda publicación en las redes sociales, se decide aplicar medidas formativas.
- La Superintendencia, al investigar, multa con 51 UTM por dos cargos: no cuenta con reglamento interno ajustado a la normativa vigente y el establecimiento no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa y no proporciona un ambiente de respeto y/o tolerancia.
Razonamiento de la Corte Suprema:
- Recuerda que “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza” (art 3º DFL Nº 2 Mineduc).
- Las potestades de los establecimientos educacionales en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales, encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos.
- Por lo anterior, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta y no resulta admisible lo sostenido por el recurrido en cuanto encontrarse amparado en su libertad de enseñanza y en el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento, pues tales circunstancias no lo relevan del respeto irrestricto a las garantías fundamentales con el que deben guiar su proceder. Además, el RICE de dicho Establecimiento establece a la funa como una conducta muy grave.
- La Corte Suprema reitera que, refiriéndose a las funas que van acompañadas de denuncias de las supuestas víctimas de delitos de connotación sexual, ha sostenido que en estos casos, si se trata del relato personal de la supuesta víctima en las publicaciones, no es posible sostener que el relato pueda ser considerado una afectación al derecho a la honra de los sujetos denunciados. Se trata de una experiencia de vida, de carácter privado, que la supuesta víctima ha decidido hacer pública, por sus propias razones, y que se encuentra amparada por la libertad de expresión, sin que pueda limitarse esa declaración por el sólo derecho al buen nombre que le asiste a los aludidos, pues no son ofensivas respecto a ellos, sino que sólo dan cuenta de hechos que actualmente están siendo investigados, sin que se pueda en éste caso prohibir a la estudiante seguir haciéndolo.
- En lo relativo a la exigencia de que la estudiante sea sometida a la intervención con un nuevo profesional, psicóloga del establecimiento educacional, sin haber escuchado su opinión al respecto, y encontrándose sometida a tratamientos médicos por sus médicos de confianza, quienes han sugerido suspender esas intervenciones. Tal decisión, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, vulnera el principio de autonomía progresiva de la adolescente y, por otra parte, impone una exigencia que puede llegar afectar gravemente los derechos de la supuesta víctima, pues tal medida puede ser constitutiva de un acto de sobreintervenciones y victimización secundaria, sin perjuicio de vulnerar, además, el principio del interés superior del niño y el derecho a ser oído.
- Las medidas adoptadas por el Establecimiento hacia la menor son arbitrarias, pues al imponerlas no se ha tenido en consideración el contexto en que se han emitido las expresiones y, por otra parte, también son ilegales.
Sentencia 2: F.E. Santa Magdalena Sofia Barat con Superintendencia de Educación
Fecha: 26 de julio de 2021. La Corte Suprema confirmó el 27 de agosto de 2021. Se interpone un recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 610, de fecha 9 de abril de 2021, dictada por don FRANCISCO TREJO ORTEGA, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación de Concepción, en la que impone la sanción de multa a beneficio fiscal de 102 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley N° 20.529. Hechos:
- El día 5 de septiembre de 2019 a las 10:33 horas, una niña se desploma en el gimnasio del establecimiento mientras observaba a sus compañeras preparar bailes para las celebraciones de Fiestas Patrias. La niña, de quien se sabía sufría de epilepsia, es llevada a la sala de enfermería, se llama al SAMU y paralelamente se intenta ubicar a su madre y apoderada en los números telefónicos que ella había entregado para fines de contacto. Su tía materna, que laboraba como Asistente de la Educación en el mismo Colegio, y además había sido designada apoderada suplente por la propia madre, llega a imponerse de lo ocurrido y logra contactar a la madre, quien telefónicamente instruye al personal del establecimiento acerca de lo que había que hacer en caso de sus ataques de epilepsia. Los paramédicos y personal del SAMU que llega al Colegio, intentan reanimar a la niña. La mamá, por su parte, que también llega al Colegio, les señala que su hija tenía otras afecciones cardiacas, desconocidas para todos. La niña fallece en la enfermería del colegio.
- El 2 de septiembre de 2020 se notifica al E.E. la resolución Exenta Nº 2020/FC/08/038 que formula los siguientes cargos:
- No aplicar correctamente su RICE respecto del Protocolo de Accidente Escolar. Dicho protocolo señala en el Nº 2: “se mantendrá registro actualizado de padres y/o apoderados del establecimiento y la forma de establecer rápido contacto con ellos, a través de sus teléfonos”;
- No aplica correctamente su Reglamento Interno respecto del Protocolo accidente escolar, ya que el numeral 7º de dicho protocolo señala que: “En caso que no sea posible ubicar a los padres, se llevará de forma inmediata al centro asistencial más cercano, lo que no fue ejecutado por el establecimiento, porque se contacta a la apoderada suplente y se espera llegada de ambulancia del SAMU”.
- La Superintendencia sostiene que por lo actuado por la tía de la niña (que logra comunicarse con la mamá) se desprende una desinformación y/o desconocimiento del contacto telefónico por parte del establecimiento de la mamá de la estudiante. Además, la recurrente no acreditó que haya efectivamente llamado a otros números de teléfonos, que ella misma reconoce que se había entregado al colegio.
- En cuanto al traslado de la niña, la Superintendencia menciona: debe tener presente a la luz de que a las 10:33 del día jueves 5 de septiembre de 2020, de acuerdo a lo informado por el establecimiento, una alumna habría dado aviso a la profesora P.L. que la niña se sentía mal (fs. 155, 160); a las 10:37 se habría realizado la primera llamada al SAMU (fs. 159); a las 10:57 habría llegado la primera ambulancia al Colegio; y a las 11:06 la segunda (fs. 157). Es decir, habrían transcurrido aproximadamente 30 minutos desde la crisis de epilepsia de la alumna hasta la atención médica de su estado de salud.
La Corte de Apelaciones de Concepciones razona:
- Las pruebas aportadas constatan que la falta de tener el número de la mamá infringe así la Circular N° 482, de la Superintendencia de Educación y el Protocolo para el caso de accidentes escolares, que lo obligaba a tener actualizado el registro de contactos para efectos de que éstos resulten operativos frente a casos de urgencias, sobre todo, en este caso, en que se tenía conocimiento de la enfermedad grave que afectaba a la alumna.
- Asimismo, es la propia reclamante la que reconoce que optó por llamar a la ambulancia SAMU, en vez de trasladar a la niña a un centro asistencial, lo que implica un reconocimiento de su parte del incumplimiento de su protocolo de actuación frente a un accidente escolar, el cual exige el traslado al centro asistencial más cercano de forma inmediata (fs. 69).
- Todo lo anterior lleva a concluir que existió una falta en la aplicación del protocolo frente a accidentes escolares por parte del Colegio en relación a los hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2019, por lo cual Resolución Exenta que así lo dictaminó, se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo mérito de los hechos establecidos legalmente en la investigación.
- La Corte de Apelaciones señala que el Colegio dimana del deber de cuidado que pesa sobre los establecimientos educacionales respectos de sus alumnos, al infringir el protocolo respectivo. Cita una sentencia de la Corte Suprema del año 2014 (ROL 22632-2014): el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio. La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica. El propietario de un establecimiento educacional asume no sólo las obligaciones típicas que emergen de dicha relación, sino también una obligación de seguridad, consistente en mantener indemne la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus representantes legales al establecimiento.”
Sentencia 3: Requerimiento de inaplicabilidad rol 10270-2021
Fecha sentencia: 26 de agosto de 2021 REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 7 SEPTIES DEL DFL N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL N° 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCIONES DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Hechos:
- Una apoderada del establecimiento educacional British Royal School de Concepción (BRS), manifiesta que ha participado activamente de la realización del proyecto educativo, no solamente a través de sus hijos, sino que también incorporándose en la comunidad educacional.
- El 30 de julio de 2018 la Superintendencia de Educación emitió el Dictamen N° 46, dejando sin efecto el anterior Dictamen N° 35, cambiando diametralmente los criterios que allí había vertido, imponiendo a los establecimientos educacionales, como el BRS, la obligación de aplicar el Sistema de Admisión Escolar a la totalidad de la matrícula de prekínder. Con ello impedía la promoción “interna” de sus alumnos provenientes de los cursos medios de educación parvularia, obligándoles a participar del proceso de admisión general. Manifiesta que la solución de no utilizar dicho sistema (u otro análogo) al inicio, sino que justo en la transición del Play Group a prekínder, con el consecuente recorte de alumnos, interrumpe el desarrollo de los niños y niñas dentro de su proyecto educativo.
- Por lo anterior, es que presentó una solicitud de invalidación administrativa, la que fue rechazada por la Superintendencia de Educación. Por esto, acciona de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (proceso pendiente de resolución al momento de la dictación de esta sentencia)
- Sostiene que el precepto cuestionado derechamente impidió la continuidad de la educación del 80% de los niños y niñas que cursaban medio mayor en el BRS durante 2019 y que quedaron fuera del prekínder en 2020.
- De los antecedentes legislativos surge nítido, por una parte, que se buscó aplicar el sistema de admisión a todos los establecimientos de enseñanza que recibieran aporte estatal, salvo los que fueron expresamente excluidos por el legislador. Y, de otra, que dicho sistema se aplica sólo a partir del primer nivel de transición, por lo que, efectivamente, es posible que sobrevenga la situación que plantea la requirente, esto es, que un estudiante se incorpore a la comunidad educativa en niveles previos y que, luego, se vea sujeto a dicho sistema aleatorio junto con otros postulantes que no han sido parte del colegio, sino que buscan incorporarse a él a partir del primer nivel de transición.
- En el marco constitucional y legal en que se inserta el presente problema, es posible colegir que la decisión legislativa fue aplicar el sistema de admisión aleatorio desde el primer nivel de transición, pues no resulta posible hacerlo en los niveles previos a ese primer nivel desde que el Estado sólo entrega subvenciones a partir prekínder, por lo que no cabe duda, conforme al artículo 7° septies inciso final de la Ley de Subvenciones, que un colegio como el de la requirente debe someter a todos quienes opten por ingresar a su primer nivel de transición al referido sistema, incluyendo a aquellos estudiantes que ya forman parte de dicho establecimiento de enseñanza, por haber asistido a los cursos anteriores a aquel primer nivel, salvo aquellos postulantes que se encuentren dentro de los criterios de prioridad.
- No se cuestiona acá el sistema de admisión contemplado en la denominada Ley de Inclusión ni la procedencia/deber de sujetar a ese sistema a quienes postulen al primer de nivel de transición en el colegio British Royal School de Concepción, sino si, a raíz de aplicar la norma legal cuestionada a quienes ingresaron a dicho establecimiento de enseñanza con anterioridad, se vulneran, como expone la requirente, la igualdad ante la ley, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
- Razón que la aplicación del Sistema de Admisión Escolar en este caso resulta contraria a la Constitución, ya que importa conferir el mismo tratamiento tanto a quienes ya son estudiantes del colegio British Royal School de Concepción y forman parte de esa comunidad educativa como a los que recién postulan a él, lo cual no resulta razonable y termina siendo constitutivo de una discriminación.
- Cita a Sylvia Eyzaguirre: “[s]i el establecimiento debe volver a realizar el proceso de postulación y admisión en el primer nivel de transición, entonces hay un enorme desincentivo a que los colegios ofrezcan los niveles medios, pues el costo emocional para las familias y los niños es alto. Esto es contraproducente con la evidencia que encuentra un impacto positivo en el desarrollo de los niños cuando asisten a la educación parvularia a partir de los tres años de edad, especialmente cuando se observa que la oferta de jardines infantiles en este nivel educativo no cubre a todos los niños de este tramo etario y que su cobertura es baja en comparación con los países de la OCDE” (Sylvia Eyzaguirre: “Urgentes Modificaciones al Nuevo Sistema de Admisión Escolar”, Puntos de Referencia N° 437, Centro de Estudios Públicos, 2016, p. 5).
- Recalca que es importante recordar que nuestra legislación ha ido incorporando diversas reformas tendientes a evitar la discriminación en los sistemas de admisión escolar, desde la Ley N° 20.248, que establece la ley de subvención escolar preferencial, en 2008, donde se dispuso que, para impetrar esa subvención, el establecimiento respectivo debía “[a]ceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a procesos de admisión que en ningún caso podrán considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento deberá hacer público en estos procesos su proyecto educativo” (artículo 6° letra b).
- Uno de los objetivos de la Ley Nº 20.845 de Inclusión Escolar fue prohibir la selección a nivel escolar. Esa preceptiva legal en su época de gestación se explicaba desde el ángulo de la no discriminación, sosteniendo que “(…) los objetivos del fin a la selección dicen relación con impedir la discriminación arbitraria por características socioeconómicas, académicas o culturales de las familias. El proyecto apunta a consagrar el igual trato que deben dar los establecimientos a todos los niños, niñas y jóvenes de Chile”
- El sistema de admisión escolar ha contemplado dos categorías de postulantes a los establecimientos de enseñanza sujetos al sistema de admisión regulado en la Ley N° 20.845. Por una parte, aquellos que optan por incorporarse a él; y, de otra, los que el legislador situó dentro de los criterios de prioridad que no deben someterse al aludido sistema de admisión aleatorio, precisamente, porque se encuentran de algún modo vinculados con la respectiva comunidad educativa, ya que son hermanas o hermanos de quienes son estudiantes, se trata de hijos o hijas de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional o porque estuvieron matriculados anteriormente en el establecimiento educacional. Incluso, se incluye entre los criterios de prioridad al 15% de estudiantes contemplados en la ley N° 20.248;
- Señala que ya integra la comunidad educativa, la apoderada con sus respectivos estudiantes, del colegio British Royal School de Concepción, pues se incorporó en los niveles previos al primer nivel de transición, no obstante lo cual, por aplicación del precepto legal cuestionado, se le trata como a un postulante del todo ajeno al establecimiento de enseñanza, lo que no es consistente con el derecho que asegura el artículo 19 N° 2° de la Constitución, sin que reconocer ese hecho constituya un mecanismo elusivo del sistema aleatorio de admisión que debe aplicar el establecimiento.
- Por aplicación del precepto legal impugnado, un estudiante del colegio British Royal School de Concepción debe someterse, al igual que cualquier otro postulante que no forme parte de él, al proceso de admisión exigido por el artículo 7° bis de la Ley de Subvenciones, para alcanzar un cupo en el primer nivel de transición, ignorando, con ello, la situación diversa en que se encuentran unos y otros, por aplicación indiferenciada del sistema de admisión aleatorio legalmente impuesto a los colegios que reciben aporte estatal, sea que el estudiante ya forme parte de esa comunidad educativa o sea que se trate de un postulante del todo ajeno a ella. Que, por lo mismo y al contrario, se lo trata de modo diferente cuando se coteja su situación con la de las hermanas o hermanos de quienes ya son estudiantes, los hijos o hijas de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional o, en fin, con quien ya estuvo matriculado anteriormente en el establecimiento educacional, en circunstancias que él sí se encuentra matriculado en el colegio y ya integra esa comunidad académica.
- Finalizan señalando que la aplicación del artículo 7° septies inciso final en la gestión pendiente resulta contraria al artículo 19 N° 2° de la Constitución, por lo que declararemos su inaplicabilidad, sin que sea necesario, por ende, examinar las demás alegaciones de inconstitucionalidad planteadas en el requerimiento.
- No se sostiene el argumento de la requirente, en cuanto a que dicha Ley de Inclusión Escolar -donde se incluye el artículo 7° ter- sería conforme con las garantías constitucionales del citado artículo 19, N°s. 10 y 11, pero que no lo sería su consecuencia o fruto: el inciso final del artículo 7° septies.
- Establece que lo alegado por la apoderada, en cuanto a constituir un hecho que atenta contra la igualdad ante la ley, no puede ser admitido. Esto es así porque no puede existir diferencia arbitraria alguna al subsumir el establecimiento educacional British Royal School de Concepción dentro de la categoría de sujetos a quienes se refiere ese artículo 7° septies, inciso final. Los impedimentos que afectarían a este colegio, alegados en esta sede, como se ha señalado antes, derivan directa y precisamente del “procedimiento de admisión aleatorio” del artículo 7° ter, que no ha sido impugnado.
- Advierte el Tribunal Constitucional que la facultad que posee es para conocer los hechos de la causa, lo es a los únicos efectos de resolver si la aplicación concreta de una norma legal revela su inconstitucionalidad. No estándole permitido, en cambio, eximir del cumplimiento de la ley a nadie, por razones particulares.
- El caso se vincula a la decisión de la Superintendencia de Educación que dictó la Resolución Exenta No 480, de 10 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación del dictamen No 46, de 30 de julio de 2018, presentada por la requirente. Este dictamen establece que los establecimientos educacionales que cuenten con cursos medios y niveles de transición deberán aplicar el Sistema de Admisión Escolar (SAE) a los alumnos que transiten desde los cursos medios a los niveles de transición. Lo anterior implicó, en la práctica, que en el Colegio British Royal School de Concepción, del cual la requirente es apoderada, en la postulación para el pre-Kínder 2020, solo 9 de los 42 niños y niñas que cursaron los niveles medios de educación de ese establecimiento obtuvieron alguno de los 60 cupos disponibles.
- No es que no exista un conflicto constitucional, pero el mismo exige un indudable involucramiento y un grado de afectación tal que determine activar una herramienta de ultima ratio como es la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Esta cuestión es fundamental porque los sistemas de admisión escolar garantizan la titularidad ex ante de los padres que desean inscribir a sus hijos en los colegios de su preferencia, conforme al derecho – deber de los padres de educar a sus hijos. Esas titularidades genéricas deben transformarse en un conflicto normativo real, y no en uno meramente abstracto o vicario, al punto de pasar a ser prácticamente un dilema consultivo, para lo cual esta Magistratura no puede declarar la inaplicabilidad para efectos particulares frente a situaciones no identificadas en el efecto que se quieren expurgar del ordenamiento jurídico. Además, es perfectamente plausible que el requerimiento sea irrelevante por la discusión existente en la gestión pendiente. En tal sentido, no es posible impugnar una interpretación administrativa de la Superintendencia de Educación, sea porque la inaplicabilidad no tienen la aptitud de operar sobre ellas y, siendo lo fundamental, porque esta inaplicabilidad no antecedió a la resolución de un conflicto administrativo en sede de protección, la que necesariamente incorporaba el precepto legal tardíamente reprochado.
- Respecto al art. 19, numeral 10º, inciso 4 de la constitución (que establece como obligación para el Estado el promover la educación parvularia, por lo que existirá un sistema gratuito) razona: Primero, la financiación de un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, ¿es el reconocimiento únicamente de un derecho social prestacional de acceso para crear nuevas oportunidades educativas en ese nivel? En segundo lugar, ¿es posible entender que hay un principio de continuidad detrás de la frase “asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores”? En consecuencia, ¿no solo si nos encontramos frente a un derecho puramente social sino que a una obligación de no interferencia del Estado una vez definida la regla de acceso a un determinado nivel educativo en un colegio determinado?
- Al estudiar las reglas de acceso a la educación, señala que lo que primero debemos despejar son las cuestiones sociales del derecho de acceso a la educación, a la luz del artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Lo anterior, implica examinar el acceso a nuevas prestaciones sociales las que deben ser interpretadas en el marco de las normas de accesibilidad, según los estándares de los derechos sociales y, en particular, del artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que apunta a un régimen de obligatoriedades, gratuidad y accesibilidad. En cuanto a la dimensión de la accesibilidad, de acuerdo a la Observación General N° 13 del Comité DESC de Naciones Unidas, esa accesibilidad exige un conjunto de criterios amplios. Por una parte, abordar una determinada institucionalidad educativa así como la puesta en marcha de los programas que deben trasuntar una educación accesible a todos, por lo mismo deben ser: No discriminatorios, en cuanto sea un tipo de accesibilidad a todos los grupos vulnerables, tanto de hecho o de derecho. Es una accesibilidad material desde el ámbito, tanto por la inaccesibilidad geográfica como virtual, la que deben ser mitigadas. Del mismo modo, es una accesibilidad económica, por un lado, condicionada al régimen de gratuidad, según la diferente progresión de los niveles de enseñanza. Según la formulación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza primaria tiene dos rasgos distintivos: es “obligatoria” y “asequible a todos gratuitamente”.
- Por lo tanto, el elemento de obligatoriedad del Estado para promover la educación parvularia sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado, tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener acceso a la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la discriminación por motivo de sexo en el acceso a la educación, que se exige también en los artículos 2 y 3 del Pacto, queda puesta más de relieve por esta exigencia. Sin embargo, debería subrayarse que la obligatoriedad solamente se puede justificar si la educación ofrecida es de calidad adecuada, es pertinente para el niño y promueve la realización de otros derechos del niño.” En consecuencia, dentro del derecho – deber de los padres no existe, en el ámbito de la educación formal, la libertad de educar o no educar a sus hijos. La salvedad radica en la insuficiente calidad de la educación que justifique otras vías de desarrollar esta obligación educativa.
- Al analizar el elemento de gratuidad, establece que el carácter de este requisito es inequívoco. El derecho se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos, son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realización. Con frecuencia pueden tener también efectos altamente regresivos. Su eliminación es una cuestión que debe ser tratada en el necesario plan de acción. Los gastos indirectos, tales como los derechos obligatorios cargados a los padres (que en ocasiones se presentan como voluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligación de llevar un uniforme relativamente caro, también pueden entrar en la misma categoría. Otros gastos indirectos pueden ser permisibles, a reserva de que el Comité los examine caso por caso. El principio de gratuidad es verificado como una liberación de todo tipo de obstáculos que permita un acceso real al proceso formal de la educación. Dentro de esos obstáculos cumplen una función indiciaria como tales los costos directos e indirectos desde el inicio, desde los derechos de matrícula hasta el desembolso exigido por determinados uniformes, entre otras cuestiones.
- Tratándose el derecho a la educación de un derecho complejo integrado por componentes de libertad y prestacionales así como de obligaciones estatales, entre otros ámbitos iusfundamentales, habrá que estar al cumplimiento de los estándares de no discriminación y de progresividad, respecto de las reglas de libertad y sociales comprometidas. En esta perspectiva no se puede olvidar el carácter interdependiente e indivisible de estos dos ámbitos que se articulan para potenciar las variables de este derecho y no para anularlas. En tal sentido, en cuanto a la regla examinada respecto de deberes estatales comprometidos, la regla de progresividad impone al Estado el avance gradual y no inmediato de un determinado alcance del derecho. De este modo, la secuencia de incremento paulatino de la promoción de oportunidades de acceso a la educación es una cadena lo más continua posible de avances, los que en el caso de la enseñanza en el nivel parvulario se condicionan al cumplimiento de la Disposición 21° Transitoria Constitucional que estableció una regla especial respecto de la gradualidad de la garantía en el sentido de que “ésta entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley”.
- El caso plantea que en el marco del derecho-deber de los padres de educar a sus hijos, éstos decidieron por un establecimiento que ofrecía a temprana edad un acceso al nivel medio menor, conocido informalmente como el ”playgroup”, lo que derivaría en el deber estatal de respetar esa elección y no verse afectado por el proceso de admisión escolar. En tal sentido, reivindica un denominado “principio de continuidad” en la misma comunidad educativa.
- El ingreso a niveles anteriores y legalmente obligatorios del proceso educativo es un derecho de los padres. Sin embargo, a partir de las exigencias regulares que el sistema educativo provee, en el examen de la ley N° 21.052, no parece posible reconocer ese principio de continuidad porque eso significaría avalar el criterio de pago de matrícula como el antecedente fundamental para permanecer en este colegio. En el ámbito educativo de las comunidades escolares que se forman a partir de la educación financiada directamente por el Estado o por la vía de la subvención, tal efecto sería transformar una libertad legítima en un privilegio. En efecto, según el examen de los estándares de accesibilidad al derecho a la educación, una de las cuestiones que está en juego es el efecto de evitar un tipo de pagos, derechos o matrículas que entrañen una selección. En tal sentido, la regla defendida como principio de continuidad es el estrechamiento de los cupos públicos en el régimen de admisión escolar, lo que reduce el principio de igualdad de oportunidades educativas, debilita el derecho – deber de los padres de escoger el establecimiento para sus hijos que por la vía de disminuir las opciones concursales y pone en un pie de diferencia a los alumnos dependiendo de si tenían pagos previos de admisión o no.
- El SAE es un sistema que permite la postulación a todos los establecimientos educacionales que reciben financiamiento público bajo una forma centralizada. El sistema permite un acceso a las familias que indican los establecimientos de su preferencia bajo una determinada prelación. Con ello, se eliminó el sistema anterior que permitía la selección de los colegios de los alumnos que lo integrarían, alterando la regla del derecho de los padres a elegir lo que devenía en la práctica en un régimen de segregación escolar. Esta reforma es una más de otras y por sí misma está lejos de consagrar un régimen de calidad, puesto que es solo un proceso de admisión justo que proporciona una regla de acceso a establecimientos educativos de muy diversa calidad. Por lo mismo, esta circunstancia de hecho, en vez de debilitar la regla de admisión la fortalece, puesto que las familias tienen certidumbre de la entidad y calidad de cada una de las alternativas disponibles. Por lo mismo, reintroducir un régimen selectivo, en donde el principio de continuidad se transformaría en una especie de selección inversa en manos del establecimiento, efectivamente contribuye a discriminar por ventajas económicas y a imponer una barrera de entrada (ingreso por la playgroup) a las familias que solo tienen en la libertad de admisión sus únicos recursos sociales para la redistribución de la igualdad de oportunidades educativas.