[Boletín Jurídico N° 7]: Recopilación de Sentencias y Normativa Educacional Agosto 2022

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En nuestro Boletín Jurídico Educacional de Agosto 2022 encontrará la recopilación de sentencias y normas relacionadas con el ámbito educacional correspondientes al mes de agosto de 2022.

 

Proyecto de Ley que busca prohibir a profesores y asistentes de la educación el uso del denominado lenguaje inclusivo en sus comunicaciones con miembros de la comunidad escolar. 

Proyecto de Ley Nº: 15266-04
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 9 de agosto de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: Proyecto de Ley Num. 15266-04

 

Un grupo de parlamentarios ingresan un proyecto de ley que busca prohibir a profesores y asistentes usar un lenguaje inclusivo en las comunicaciones que se deben mantener con los miembros de la comunidad educativa. 

 

Señalan como antecedentes que, desde hace un tiempo es posible apreciar en el derecho comparado diversos ejemplos respecto de países que han prohibido oficialmente la utilización del denominado “lenguaje inclusivo” en los establecimientos educacionales, dando como ejemplos situaciones que ocurrieron en Francia, Argentina y Perú.

 

Agregan, además, que el Director de la Real Academia Española, señor Santiago Muñoz Machado, consultado en una entrevista de El País sobre el lenguaje inclusivo, señaló que “[t]enemos una lengua hermosa y precisa. ¿Por qué estropearla con el lenguaje inclusivo? (…) El desdoblamiento altera la economía del idioma. Y yo añado: y la belleza. Este tipo de variantes la estropean. Es una lengua hermosa y precisa. ¿Por qué tiene que venir usted a estropearla? (…) Además de engorroso, el desdoblamiento alarga innecesariamente discursos y textos. Un caso típico es la Constitución bolivariana de la Venezuela chavista que, escrita en castellano, insumiría muchas menos páginas. Y menos papel. Por ejemplo: “Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad”. Se olvidaron el “las”, dicho sea de paso. Es que el lenguaje inclusivo es errático y caprichoso”.

 

 Afirman que en nuestro país ya se habría discutido sobre el uso correcto del lenguaje, citando el Decreto Nº 3876, de 1927, del Ministerio de Instrucción Pública, el que señala: “la enseñanza de la ortografía denominada de Bello, con modificaciones introducidas por el Consejo de Instrucción Pública, en los establecimientos de instrucción dependiente de este Ministerio y su uso obligatorio en los documentos oficiales han producido notoria desorientación en esta materia”. El mismo decreto citado señala que “(…) todos los diccionarios y enciclopedias, especialmente el que fija el sentido natural y obvio de las palabras, se encuentran escritos en conformidad a la ortografía de la Real Academia Española”, razón por la cual se dispone que se adopta “(…) como ortografía oficial, la de la Real Academia Española para todos los documentos de la administración pública de Chile”.

 

Así, señalan que, al tratarse de una evidente preocupación de orden mundial, no solo asociada al uso de la lengua castellana, el presente proyecto de ley propone una modificación a la Ley General de Educación para incluir dentro de los deberes de los profesionales de educación y los asistentes de educación el correcto uso del lenguaje y con ello prohibir todo tipo de alteraciones gramaticales y fonéticas que desnaturalizan el idioma castellano dentro de la enseñanza oficial reconocida por el Estado. Además, agregan, que la presente iniciativa busca consagrar el derecho que tienen los estudiantes de recibir una educación exenta de proselitismo y sesgo ideológico.

 

Lo anterior se plantea mediante una modificación al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, de la siguiente forma:

  1. Incorpórase, en el párrafo primero del literal c), luego del punto final, que a continuación pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, en todas las instancias educativas, será deber de los profesionales de educación hacer un uso correcto del lenguaje, especialmente en la comunicación y enseñanza de los estudiantes, en conformidad lo dispuesto en el Decreto N° 3.876, de 1927, del Ministerio de Instrucción Pública, para cuyo objeto se utilizará como lenguaje oficial el especificado por la Real Academia de la Lengua Española, respecto del cual se deberá guardar estricta sujeción en todo momento.”
  2. Incorpórase, en el párrafo segundo del literal d), a continuación del punto final, el cual pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los asistentes de educación se verán sujetos a las obligaciones establecidas en el párrafo primero del literal c) de este artículo para los profesionales de educación en lo referente al correcto uso del lenguaje en toda comunicación con miembros de la comunidad escolar.”.

 

Proyecto de Reforma Constitucional que busca prohibir la difusión de la ideología de género en la enseñanza reconocida por el Estado. 

Proyecto de Ley Nº: 15306-07
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 23 de agosto de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: Reforma Constitucional Num. 15306-07

 

Un grupo de diputados, todos pertenecientes a la bancada del Partido Republicano, ingresaron un proyecto de reforma constitucional que busca prohibir la difusión de la ideología de género en la enseñanza reconocida por el Estado, el pasado 23 de agosto.

 

Señalan como antecedente que, la educación y la libertad de enseñanza son dos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados en razón de su naturaleza y función. Todas las personas tienen el derecho a recibir educación y poder formarse intelectualmente. Asimismo, las personas tienen el derecho para enseñar libremente los contenidos que se estimen pertinentes, siempre y cuando se respete la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad del país.

 

Agregan que en el último tiempo el derecho a la educación y la libertad de enseñanza se han visto fuertemente enfrentadas a la llamada ideología de género, la cual se ha ido infiltrando paulatinamente en los establecimientos educativos del país. Cada vez son más los padres y apoderados que empiezan a tomar conciencia de esta peligrosa situación, que rivaliza con el derecho a educar de forma preferente a sus hijos, sin intervenciones ideológicas por parte de profesores u organismos estatales. En este contexto, la misión educativa enfrenta el desafío que surge de diversas formas de una ideología, genéricamente llamada gender, que “niega la diferencia y la reciprocidad natural de hombre y de mujer. Esta presenta una sociedad sin diferencias de sexo, y vacía el fundamento antropológico de la familia. Esta ideología lleva a proyectos educativos y directrices legislativas que promueven una identidad personal y una intimidad afectiva radicalmente desvinculadas de la diversidad biológica entre hombre y mujer. La identidad humana viene determinada por una opción individualista, que también cambia con el tiempo”.

 

Continúan argumentando que, la ideología de género constituye una negación de la biología y la naturaleza humana, y es sumamente preocupante que los niños y adolescentes puedan verse expuestos al proselitismo y adoctrinamiento ideológico de este tipo en las aulas de clase. Por lo mismo, están convencidos que se debe perfeccionar nuestra legislación con el fin de evitar que se instrumentalice la educación de los niños y adolescentes con fines y objetivos meramente políticos e ideológicos. Por otra parte, también creen que es necesario que los padres y apoderados ejerzan un rol cada vez más activo en la educación de sus hijos, vigilando que no se los adoctrine con preferencia políticas o con ideología de género.

 

Así, presenta un proyecto de Reforma Constitucional que modifica que el numeral 11 del artículo 19 de la Carta Magna, reemplazando el inciso tercero por lo siguiente: “La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar ideología de género o tendencia político partidista alguna”.

 

Ordinario Nº 1491 de la Dirección del Trabajo sobre Feriado Legal de los asistentes de la educación que laboren en establecimientos particulares subvencionados. 

Organismo: Dirección del Trabajo
Ordinario: 1491
Fecha: 30 de agosto de 2022.
Archivo: Ordinario N°1491

 

Se solicitó a la Dirección del Trabajo que se pronuncie respecto del feriado legal de los asistentes de la educación que presenten servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el DFL Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, específicamente sobre:

 

  1. Si los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar que el empleador puede fijar como fecha de término del feriado estival deben ser compensados durante el año
  2. Si procede que el empleador pueda fijar como fecha de término del feriado estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar respecto de un asistente de la educación que gozaba de un período de feriado igual al de un docente. 

 

Así, la Dirección del Trabajo citando el artículo 41 de la Ley 21.109 (Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública), señala que el feriado legal de los asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. 

 

Los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, el empleador puede convocarlos a ejecutar dichas labores durante el período de feriado legal. 

 

Manifiesta la Dirección del Trabajo que, como ese llamamiento constituye una interrupción del feriado de los asistentes de la educación, el legislador estableció que dichos días trabajados debían ser compensados en cualquier otra época del año. Citando el Dictamen Nº 3445/22 del 11 de julio de 2019, no procede compensar en dinero los días de feriado que se haya privado al asistente de la educación, y que el otorgamiento de dichos días puede darse en forma fraccionada. 

 

En ese mismo orden de ideas, se señala que la norma faculta al empleador para fijar como fecha de término del feriado estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, y que aquello no considera una compensación como tampoco hace una distinción en cuanto a la naturaleza de las funciones que desempeñan los asistentes, debiendo por lo tanto, entenderse que ella involucra a todos los asistentes. 

 

Por todo lo anterior, es que la Dirección resuelve:

  1. En cuanto a la pregunta relacionada a la obligación de compensar los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, la norma vincula dicha compensación al caso de los asistentes que desempeñen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, y que fueron convocados a cumplir dichas labores durante el feriado y no, en el caso que el empleador decida fijar como fecha de término del periodo estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, medida que implica anticipar el retorno de los asistentes a prestar servicios. 
  2. El ejercicio por parte del empleador de la facultad de fijar como fecha de término del periodo estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, se aplica a todos los asistentes de la educación, incluso a aquellos que habían pactado un feriado igual al de un docente. 

 

Fundación Educacional Para el Desarrollo de la Niñez con Superintendencia de Educación

Tribunal: Corte Suprema
Rol: 14067-2022
Fecha: 03 de agosto de 2022
Archivo: Causa N° 140672022

 

Una entidad sostenedora de un jardín infantil, ubicado en la comuna de Las Condes, fue sancionada por la Superintendencia de Educación con 5 UTM por haber incurrido en infracciones a la normativa educacional. 

 

Dicha situación se habría originado por la activación de un protocolo por maltrato de un funcionario de dicho jardín hacía un párvulo, en que en el acta respectiva de fiscalización levantada por la Superintendencia se constató que no se habría presentado la denuncia correspondiente al Ministerio Público, como lo establecía el respectivo protocolo. Además, el propio protocolo aplicado no se ajustaría a la norma educacional vigente, no se habría acreditado idoneidad técnica del personal educador y técnico del establecimiento, y no dar cuenta con certificado de antecedentes y/o comprobantes de consulta de inhabilidad de todo el personal del establecimiento. 

 

La entidad sostenedora señala, en primer lugar, que no presentaron la denuncia correspondiente al Ministerio Público ya que dicha denuncia la habrían realizado los padres del párvulo afectado, pero habrían adoptado medidas enviando, por ejemplo, a la trabajadora involucrada a teletrabajo. Sobre no dar cuenta con certificado de antecedentes y/o comprobantes de consulta de inhabilidades de todo el personal del establecimiento, sostienen desde la Fundación Educacional que es cierto que no se presentó lo solicitado al momento de la fiscalización, pero que sí fueron acompañados posteriormente con sus descargos. Finalmente sobre los otros puntos, no se pronuncia. 

 

La Corte Suprema razona que, respecto a esta falta de denuncia realizada al Ministerio Público, el reproche realizado al establecimiento educacional se vincula con no haber realizado la denuncia ante el Ministerio Público por maltrato infantil, reproche improcedente en la medida que fueron los padres de la menor involucrada quienes realizaron tal gestión, por lo que efectivamente no era carga del establecimiento la de denunciar los hechos, pues ya estaban en conocimiento de las autoridades competentes. 

 

Sobre la falta de acreditación de idoneidad técnica del personal educador y técnico, y el protocolo no ajustado a la norma, los sentenciadores señalan que, como estos cargos no son desconocidas por la reclamante, es suficiente para sostener la resolución sancionatoria que aplica una multa de 4 UTM, que equivale a una multa por una sola infracción de carácter leve, sin que esta Corte pueda desconocer que la última infracción tiene el carácter de menos grave.

 

Continúa razonando la Corte Suprema señalando que lo anterior es trascendente, toda vez que al desaparecer uno de los cargos que sustenta la sanción, se justifica rebajar la multa impuesta, no por una apreciación de hecho respecto del quantum de la multa, sino porque es la propia autoridad administrativa la que fijó el marco sancionatorio en relación a aquella, por lo que en definitiva se fijará en 3 UTM.

 

Así, se acoge solo parcialmente la reclamación interpuesta por la Fundación en contra de la Superintendencia. 

 

Proyecto de Ley que busca modificar la Ley General de Educación en materia de violencia escolar. 

Proyecto de Ley Nº: 15271-04
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 10 de agosto de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: Proyecto de Ley Num 1527104

 

Se presentó un proyecto que busca modificar la Ley General de Educación en materia de violencia escolar, señalando que Chile ha realizado importantes avances para poner fin a la violencia contra los niños en diferentes ámbitos fundamentalmente en el plano legislativo, existiendo diversas leyes, que recogen los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia, que sancionan la violencia al interior de la familia y fuera de ella, en el sistema de salud y en el ámbito educativo.

 

Pese a lo anterior, señalan que no están garantizando que niños niñas y adolescentes vean en los establecimientos educacionales un espacio seguro y libre de violencia, existen diversas leyes que sancionan la violencia al interior de la familia y fuera de ella, en el sistema de salud y en el ámbito educativo, lo que regula la interacción entre adultos/as y niños/as, pero no está claramente regulado cuando los eventos suceden entre niños/as y adolescentes, dejando en manos de los reglamentos de convivencia escolar las formas de abordar diversas situaciones lo que normalmente se basa en la sanción y no en una formación o prevención a través de actividades de educación emocional que involucren a todos y todas quienes pertenecen a un establecimiento educacional.

 

Argumentan que, pese a las modificaciones realizadas en el año 2017 a Código Penal, la Ley de Violencia Intrafamiliar y el Código Procesal Penal, que buscan sancionar a quienes ejerzan “maltrato relevante” y “trato degradante”, los niveles de violencia no habrían variado mucho. A pesar de los esfuerzos, señalan,  Chile mantiene altos niveles de violencia hacia los niños, niñas y adolescentes y sigue siendo un grave problema para el país, situación que se ha incrementado con el retorno masivo a los establecimientos educacionales post pandemia produciéndose hechos de violencia entre pares, de estudiantes a profesores/ as y desde los /as apoderados/as hacia personal de los establecimientos educacionales.

 

Así, el Presente Proyecto de ley, tiene por objetivo entregar los lineamientos necesarios para ser implementados en los establecimientos educacionales, entregando herramientas para desarrollar de manera conjunta con la comunidad escolar conjuntamente a padres y apoderados para trabajar la violencia que se ha presentado postpandemia, afectando gravemente las emociones y su forma de expresión.

 

534 niñas, niños y adolescentes, representados por la Defensora de la Niñez, con Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaria de la Niñez, Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales y Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Desarrollo Social y Familiar

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Rol: 40464-2021 (protección)
Fecha: 12 de agosto de 2022
Archivo: Causa N° 404642021

 

Doña Patricia Muñoz García, Defensora de los Derechos de la  Niñez, interpone un recurso de protección en contra del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaria de la Niñez, Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales y Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Desarrollo Social y Familiar, por omisiones ilegales y arbitrarias que atentan contra la igualdad ante la ley (consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución) de 534 niños y adolescentes, todos ellos estudiantes de establecimientos educacionales de la comuna de Quilicura. 

 

El recurso se presenta debido a que, la Defensoría de la Niñez tomó conocimiento del Oficio Ordinario Educacional Nº 216/2021, de 4 de octubre de 2021, emanado del Departamento de Educación de la Municipalidad de Quilicura, en el que estos 534 estudiantes, todos en condición de migrante, no pueden acceder a beneficios estatales como la beca Presidente de la República, beca Municipalidad de Quilicura, bono de asistencia escolar, bono logro escolar, bono aporte familiar permanente, bono por graduación de 4º medio, entre otros, por carecer de rol único nacional (RUN), considerando la situación irregular en la que se encuentran sus padres y/o apoderados, pese a que los estudiantes cuentan con cédula de identidad provisoria (RUT provisorio) otorgado por el Ministerio de Educación, para efectos de matrícula en tales establecimientos. 

 

Indica que en reunión llevada al efecto con el Departamento de Educación de la I. Municipalidad, se precisó que dicha imposibilidad se genera porque, al encontrarse los padres de los niños, niñas y adolescentes individualizados, en condición de migrantes irregulares (ellos y/o sus padres), no pueden inscribirse en el Registro Social de Hogares (RSH), y con ello, se ven impedidos de acceder a los beneficios, programas y prestaciones sociales establecidos por ley, teniendo en consideración adicionalmente que hay una demora de a lo menos 2 años en el Departamento de Extranjería, para el otorgamiento de la cédula de identidad permanente y la regularización de la situación migratoria.

 

La Corte de Apelaciones recalca que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Agrega que los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formulan a esta Corte exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, pues –aunque el recurrente sostenga lo contrario- se pretende impugnar por esta vía una decisión que forma parte de las políticas públicas dictadas por la autoridad competente.

 

Por esto, la Corte rechaza el recurso intentado. No obstante, la Defensoría de la Niñez dedujo recurso de apelación, el que aún no es resuelto por la Corte Suprema.

 

Corporación Educacional Christian Garden School con Superintendencia de Educación

Tribunal: Corte Suprema
Rol: 12926-2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Archivo: Causa N° 129262022

 

Un establecimiento educacional informó a la Superintendencia de Educación la expulsión de un estudiante de segundo año de enseñanza media, por afectar gravemente la convivencia escolar, en razón a que dicho estudiante realiza venta de pastillas depresoras del sistema nervioso central a varios estudiantes (vendiendo incluso a estudiantes que han tenido intentos de suicidio por consumir grageas similares), venta de marihuana y consumo de pastillas depresoras dentro del establecimiento.

 

A raíz de lo anterior, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana inició un procedimiento sancionatorio en contra de la Corporación, en la que el fiscal instructor formuló como cargo “establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula”, decisión que se habría basado en que el Reglamento Interno asocia a una serie de sanciones a la falta cometida por el estudiante, que el establecimiento no acreditó haber informado al apoderado sobre las inconveniencias de las conductas del estudiante ni se acreditó haber adoptado medidas pedagógicas y/o psicosociales, ni que el director haya iniciado un procedimiento sancionatorio ajustado a su propio reglamento y que la medida cautelar de suspensión fue adoptada por el encargado de convivencia escolar, y no por el director. 

 

A raíz de esto, la Corporación Educacional acude a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechaza el recurso intentando señalando que la Superintendencia obró dentro del marco de sus potestades, confirmando el cargo. 

 

La Corporación Educacional apela la decisión ante la Corte Suprema, la que razona primeramente señalando que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, razón por la cual le resultan aplicables los principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque esa traslación haya de producirse matizadamente en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas y a las condiciones en que ellas se generan. Agrega que la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contornos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración, cabe recordar que esta Corte ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada.

 

Así, y citando el artículo 6 letra d) del DFL Nº 2 del Ministerio de Educación del año 1998, señala que a la Corporación Educacional se le imputó, en primer lugar, que su Reglamento Interno no se ajusta a la ley porque asocia a una serie de posibles sanciones la falta cometida. Sin embargo, lo cierto es que, el Reglamento Interno contempla un sistema de puntajes para la aplicación concreta de las sanciones, lo cual se traduce, en lo que el Tribunal Constitucional ha denominado criterios y/o parámetros que le permiten a la autoridad determinar la sanción en el caso específico. Es decir, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones para analizar ese punto confunden la determinación de la sanción, que se encuentra contenida en el Reglamento Interno -como una falta muy grave y cuya consecuencia, de acuerdo al sistema de puntaje, puede llegar a la expulsión- con la individualización que de ella, el establecimiento, conforme a su sistema de puntaje puede llegar a aplicar pues, no hay que olvidar que las sanciones no las asigna el cuerpo normativo que las contiene sino quien debe aplicarlas al caso concreto, en la especie, el establecimiento educacional, tal como ocurrió en la especie.

 

Agrega que la Corte de Apelaciones se vuelve a errar porque conforme se lee de la decisión de expulsión y lo reconoce la propia reclamada, el colegio fundó su medida sobre la base de la gravedad de los hechos, “portar consumir y/o traficar drogas de cualquier tipo que no sean bajo la prescripción médica”, esto es, “una conducta que atenta directamente contra la integridad física y/o psicológica de miembros de la comunidad educativa, por lo que no resulta pertinente –además- haber representado a los padres acerca de la inconveniencia de las conductas del estudiante ni obligatorio haber adoptado previamente medidas de apoyo pedagógico y/o psicosocial”. Por consiguiente, la expulsión del alumno se sustentó sobre la base de esa figura legal.

 

Por consiguiente, señala la Corte Suprema, no se configura el cargo imputado, esto es, que la actora no haya cumplido con la normativa vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula del alumno de segundo año de enseñanza media. Por el contrario, ha quedado demostrado que la sanción aplicada carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sostengan, desde que no se condicen con los hechos que la misma Autoridad Administrativa tiene por ciertos, lo que descarta la legalidad de la decisión. De esta forma, revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones, y acoge la reclamación.

 

Corporación Educacional Masadi con Superintendencia de Educación

Tribunal: Corte Suprema
Rol: 13084-2022
Fecha: 22 de agosto de 2022
Archivo: Causa N° 130842022

 

Una Corporación Educacional fue sancionada por la Superintendencia de Educación, con una multa de 54 UTM, en razón de infracciones a la normativa educacional, debido a que el Establecimiento presentaría desactualizado el reconocimiento oficial, toda vez que un curso de enseñanza básica, al que asistían 45 estudiantes, no contaba con autorización por la autoridad competente, situación que se habría dado por no haberse gestionado a tiempo dicho trámite administrativo. 

 

La Corporación Educacional señala que, si bien el reconocimiento del 4° básico B para el año 2019 no fue gestionado a tiempo y, por tanto, fue rechazado por extemporáneo, para ese año se logró la validación de estudios respectiva, según aplicación del Decreto Exento N°2272 del año 2007. Posteriormente, para el año 2020 fue reconocido el 5° básico B como la continuidad del 4° básico B. Finalmente, por Resolución Exenta N°969 de 2020, el Seremi de Educación autorizó el funcionamiento del 6° básico B y suprimió el 5° básico B, a partir del año escolar 2021.

 

La Corporación acude a la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante recurso de reclamación, pero la corte rechaza la acción intentada, por lo que se apela a dicha decisión ante la Corte Suprema.

 

El máximo tribunal razona, primeramente, que el propio acto administrativo reconoce que la sostenedora ha procurado asegurar la continuidad del servicio educativo, al solicitar que se autorice el funcionamiento de los niveles posteriores y, en este sentido, los bienes jurídicos protegidos han sido resguardados. Agrega que corresponde considerar que el establecimiento reclamante ha velado por la continuidad del servicio educativo y, en efecto, al momento de dictarse la resolución que ordenó instruir el procedimiento administrativo – 27 de septiembre de 2019 – la regularización de los alumnos del 4° básico B ya había sido autorizada el 31 de julio del mismo año, lo cual se mantuvo en los años 2020 y 2021, anualidad esta última en que se autorizó el funcionamiento del 6° básico B.

 

Así, señala la Corte Suprema, es posible concluir que no se verificó en la especie una infracción a los derechos de los miembros de la comunidad educativa, que permita calificar la infracción como grave y, por el contrario, se hicieron gestiones positivas para que los alumnos pudieran avanzar en cada uno de los cursos y así resguardar su derecho de acceso a la educación, el cual no se vio interrumpido o perturbado de forma alguna. Esto obliga a recalificar la infracción. 

 

De esta forma, la Corte Suprema revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, solo en cuanto califica a la infracción como una de carácter leve, imponiendo una multa de 5 UTM.

 

ESPINOSA con ESPINOZA y TORRES

Tribunal: Corte de Apelaciones de Arica
Rol: 2151-2022 (Protección)
Fecha: 29 de agosto de 2022
Archivo: Causa N° 21512022

 

Un padre acude a la Corte de Apelaciones de Arica, en representación de su hija, para interponer un recurso de protección en contra de una Directora y de una Inspectora General de un establecimiento, por considerar ilegal y arbitrario el suspender de clases a la estudiante por 4 días, violando así diversas garantías constitucionales. 

 

Señala el requerimiento que, el 04 de agosto de 2022 fue sacada de su sala de clases por la Inspectora General del establecimiento, por una fotografía que había subido a su red social Instagram en marzo (sin tener claridad de la fecha exacta), y que le habían hecho llegar a ella, la cual se mantuvo por 30 minutos en su cuenta privada, para proceder posteriormente a borrarla. Según el recurrente, una compañera le había manifestado que la subiera, y en ella se advertía una mano con una bolsa con pelotas plantas en su interior, haciendo referencia supuestamente a cannabis o marihuana, sin perjuicio que no puede determinarse si ello corresponde a droga, pues podría ser una planta cualquiera.

 

Agrega que en dicha fotografía no aparece la niña, como tampoco su compañera, y que desconoce quien hizo llegar la fotografía, y si ello fue en soporte digital o papel. Por lo anterior, es que en dependencias de Inspectoría, la inspectora la interroga y va tomando nota en un cuaderno, manifestando la niña que se encontraba asustada y nerviosa por la situación, atendido lo anormal de la situación, más cuando no correspondía a un hecho flagrante.

 

Agrega que luego de ello, se tomó contacto con su cónyuge, y que fueron citados a la dirección del establecimiento donde no les indicaron cómo habían obtenido la fotografía, más cuando el perfil era privado y ya no se encontraba en el perfil de su hija. Reitera que esta fotografía no tenía el carácter público, con una sustancia indeterminada en cuanto a si era una droga ilegal, desconociendo si quien hizo llegar la fotografía fue un menor o adulto; todo lo cual lo representaron a la directora y a la inspectora del colegio, que la suspensión decretada era ilegal y arbitraria por no corresponder a una fotografía de carácter pública y por el tiempo transcurrido, sin tener claridad de cuando fue tomada ni de la naturaleza de la sustancia, más cuando la fotografía estaba en blanco y negro.

 

Argumenta que el reglamento escolar no posee un procedimiento sancionatorio claro y que respete las exigencias constitucionales del debido proceso ni del derecho fundamental a ser oído, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, la infracción se encontraría en el artículo 24 del reglamento referido, en relación a la prohibición de grabar videos o sacar fotografías en contra de la voluntad de cualquier miembro de la comunidad escolar, tanto dentro como fuera de la sala de clases, estando mal cursada por cuanto la compañera le pidió que le tomara la fotografía, la cual incluso posa para ello, compañera que incluso la supera en peso y talla.

 

Desde el establecimiento educacional informaron a la Corte que con fecha 03 de agosto de 2022, la inspectora del colegio recibió en su celular institucional una fotografía de una bolsa con hierba adentro, y con la finalidad de proteger la identidad de la persona que envió el registro se procedió a imprimir la fotografía. Ese mismo día se citó a otra niña del colegio, a la oficina de la Inspectoría General, del mismo curso de la recurrente, a fin de conocer su versión sobre estos hechos, indicándose que no correspondió ni a un interrogatorio ni un examen, sino una conversación que permitiera a la niña dar cuenta de su versión de los hechos y su participación, previa exhibición de la fotografía impresa, la cual se dio sin acciones ni actitudes amenazantes ni intimidantes, con respeto pleno a la dignidad y derechos de la niña, quien indicó que el sobre lo habría llevado ella al colegio para lucirse con otras compañeras, que contenía marihuana de propiedad de su madre, la cual tenía fines medicinales, y que la fotografía la tomó la alumna y compañera de curso recurrente en estos autos, dentro del establecimiento, y que esta último subió la fotografía a su red social Instagram.

 

Atendido dicho relato, se efectuó una segunda conversación, ahora con la niña respecto de la cual se recurre, en las mismas condiciones que el diálogo anterior, y previa exhibición de la fotografía la niña expresó y concordó con el relato de su compañera de curso, salvo en la decisión de publicar la foto en la red social, que ella atribuyó a su compañera y no como decisión propia. De conformidad con lo anterior, la inspectora y la subdirectora, previa conversación con la encargada de convivencia tomaron la decisión de citar a los padres de ambas niñas, concurriendo la apoderada suplente de la primera de las niñas, a quien se le informó los hechos, y en el mismo acto, la subdirectora con la inspectora tomaron la decisión de aplicar la medida disciplinaria de suspensión, lo que fue informado a la apoderada suplente, firmando sin exponer argumentos o reclamos sobre la sanción.

 

La Corte de Apelaciones razona señalando que, la infracción fue calificada como gravísima, por lo que se debió cumplir con el procedimiento establecido por el propio colegio en su Manual de Convivencia Escolar, advirtiéndose que a lo menos se habrían incumplido los numerales 3, 4 y 5 de dicho cuerpo normativo. Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que respecto de la sanción se cumplió parcialmente, pero ello obedeció a la Orden de No Innovar decretada por este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, habiéndose infringido el procedimiento establecido en el propio Manual de Convivencia Escolar, entendiendo por tanto que se contraviene la normativa propia establecida para estos efectos, se incurre en un vicio de ilegalidad de la aplicación de la sanción, lo cual la torna en arbitraria, al haberse decretado sin seguir las normas que regulan su aplicación. Asimismo, sin perjuicio de lo indicado por la recurrente, al encontrarse suspendida la sanción al tercero día de cumplida con motivo de la Orden de no innovar decretada en estos autos, ello implica que queda subsistente a lo menos un día de suspensión, existiendo todavía la amenaza a los derechos de la niña por la cual se recurrió.

 

Así, la Corte de Apelaciones de Arica acoge el recurso de protección.

 

Proyecto de Ley que dispone medidas para asegurar la continuidad del servicio educacional en establecimientos de educación parvularia, básica y media. 

Proyecto de Ley Nº: 15325-27
Cámara de Origen: C. Diputados
Fecha de apertura: 31 de agosto de 2022
Situación actual: Primer trámite constitucional (C. Diputados)
Archivo: Proyecto de Ley Num 1532525

 

Se presentó un proyecto de ley que intenta establecer un marco de actuación de las autoridades de los establecimientos educacionales con el fin de asegurar la libertad y continuidad de la educación parvularia, básica y media. 

 

Como fundamentos se señala que, la protesta, desde siempre ha sido un móvil de cambio en las sociedades, para que las autoridades institucionales del momento se enteren y canalicen aquellas cuestiones que no han querido o podido vislumbrar. Sin perjuicio de lo precedente, es evidente que en un estado de derecho la protesta social tiene límites, siendo estos, la no afectación de los derechos fundamentales de terceros y la violencia que de ella puede llegar acompañada. Esta clase de violencia, es decir, la motivada en reivindicaciones que, pueden tener un origen lícito, no obstante, es un ejemplo de autotutela, o sea, una forma de aplicar justicia por la propia mano.

 

Se señala además que, considerando además, los acontecimientos vividos a comienzo del año escolar 2022, deberá recordarse que desde el año 2006, con la llamada “revolución pingüina” se empezó a gestar en nuestra sociedad una cultura o costumbre, de las tomas de los establecimientos educacionales, que ha irradiado a liceos públicos e instituciones educacionales privadas como forma de protesta social. Hoy en día, no solo vemos las clásicas manifestaciones pacíficas, propias de estados de derecho con un ejercicio de la libertad de expresión bien comprendida; sino además, tomas que estudiantes avalan por vía de la violencia y la mano alzada, impidiendo a la mayoría de la comunidad escolar su continuidad de estudios, incluso con destrucción y quema del recinto educacional, inhabilitando su normal funcionamiento en el futuro, lo que es un contrasentido, a las exigencias de tener un establecimiento y educación de calidad.

 

En palabras de los diputados promotores de este proyecto de ley, señalan que lo propuesto corresponde al establecimiento de un procedimiento eficaz y oportuno, con la participación de las autoridades encargadas del orden público, en coordinación con las autoridades escolares y representantes de la comunidad educativa, de modo de evitar aquellas acciones ilegítimas, tendientes a impedir o perturbar el libre ejercicio del derecho a la educación; tanto como, incitar a las medidas adecuadas y oportunas para lograr retomar a la brevedad posible la continuidad de los estudios, una vez, terminada la toma.  

 

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