[Boletín Jurídico N° 3] Análisis de Sentencias de Octubre 2021

Sentencia 1: Rol: 179-2021 del 21 de octubre de 2021


Hechos:


En el año 2019, producto de manifestaciones ocurridas al interior de un Establecimiento Educacional, se decide sancionar a un estudiante implicado, por organización y participación de estos actos, aplicando como medida disciplinaria una suspensión indefinida de clases y suspensión de su ceremonia de graduación (por considerar un “término anticipado del año escolar”), mediando una investigación realizada por el propio colegio que duró cerca de 3 meses. Esta medida la adopta debido a que considera que existe un riesgo para la comunidad educativa.


De esta forma, se denuncian estos hechos a la Superintendencia de educación que condena a pagar una multa de 51 UTM. Sanciona de esta forma ya que al fiscalizar observa que el reglamento interno se encuentra desajustado a la normativa educacional dado que en el caso de la aplicación de medidas disciplinarias, no contempla un procedimiento por el cual se determinará la aplicación, de una medida u otra, de acuerdo a la sanción, pudiendo quedar a criterio de quien realice el procedimiento que, en este caso, es el Encargado de Convivencia Escolar, al determinar qué se aplicara en cada caso.


Asimismo, el acta de fiscalización también señala: “En atención al hecho denunciado, se observa que el establecimiento no aplica correctamente su reglamento interno, dado que:


a) El establecimiento señala que estudiante organizó y participó de manifestación al interior del establecimiento, generando caos y riesgo a la comunidad educativa, sobre todo en los cursos más pequeños, sin embargo, lo anterior no está consignado en la hoja de vida del estudiante, si en su ficha conductual, a pesar de ser catalogada como falta gravísima;


b) El establecimiento no demuestra haber investigado los hechos en la fecha de su ocurrencia, tampoco los registros verificadores que den cuenta del riesgo al que estuvo expuesta la comunidad educativa, según informa el Director, solo envía informes de los docentes a cargo del estudiante, entrevistas con su apoderada informando de la falta y la apelación enviada por su madre,


c) El establecimiento aplica medida disciplinaria de suspensión indefinida de clases, con presentación del estudiante, solo a rendir evaluaciones, además de suspensión de graduación, lo anterior, frente a un mismo hecho, por ende, no estaría resguardando el principio del justo procedimiento en la aplicación de sanciones,


d) Si bien, el reglamento interno señala la medida disciplinaria de suspensión indefinida, con presentación solo a rendir evaluaciones ante situaciones de riesgo a la integridad de algún miembro de la comunidad educativa, establecimiento no demuestra haber llevado a cabo una investigación completa, tal como se señala en su propia normativa interna, para determinar esa medida disciplinaria, por lo que no logra demostrar la existencia de un peligro real para determinar dicha sanción a /los estudiantes, por lo que no estaría resguardando el principio del justo procedimiento en la aplicación de sanciones,


e) El reglamento interno no contempla suspensión de graduación como sanción frente a una falta gravísima.


La Corporación Educacional, como sostenedora del Establecimiento Educacional, interpone un recurso en la Corte de Apelaciones para revertir la sanción de la Superintendencia.


Razonamiento de la Corte de Apelaciones:


Los sentenciadores señalan, en primer término que en lo tocante a que el establecimiento no cuenta con reglamento ajustado a la normativa vigente, se verifica que en el caso de la aplicación de medidas disciplinarias, no contempla un procedimiento por el cual se determine en concreto los criterios para la aplicación de una medida u otra, de acuerdo a la sanción, la que queda a criterio de quien realiza el procedimiento –Encargado de Convivencia Escolar, en este caso-, encontrándose desajustado, al no definir el método que permitiría justificar debidamente la sanción a aplicar en cada caso, en relación a lo previsto en las normas antes señaladas, y en particular, en lo estatuido en el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación.


Manifiesta además, la Corte de Apelaciones que el establecimiento no aplicó de forma correcta su propio reglamento interno, esto por la tardanza en la investigación, manifestando que no aparece de los antecedentes administrativos que se hubiere desvirtuado por el reclamante, la circunstancia del retardo en la iniciación de la investigación, desestimando la gravedad de los hechos, sino que por el contrario, reconoce que su investigación demoró casi tres meses, dejando para luego de las vacaciones de invierno las interrogaciones, ello, considerando que los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2019.


En lo relativo a la acreditación del riesgo al que habría estado expuesta la comunidad escolar, se considera que no se acompañaron los antecedentes y/o medios verificadores que acreditaran las consecuencias de aquello, así como tampoco que se haya puesto en peligro la integridad de los estudiantes, toda vez, que el Reglamento del Colegio dispone, en cuanto a la falta imputada a los estudiantes, que: “(…) Entiéndase por paros y tomas del establecimiento, poniendo en riesgo la integridad física y psicológica de los alumnos y alumnas.”, haciéndose constar en el propio Reporte del Colegio, en diversos apartados, que los incidentes no afectaron las clases y rutina del establecimiento.


Respecto a la prohibición de participar en la ceremonia de graduación, se analiza y razona en cuanto a que ésta medida, y la de suspensión del año escolar, constituyen dos sanciones disciplinarias independientes, no siendo factible que una absorba a la otra, desde que un alumno puede ser suspendido de clases y asistir de todas maneras a su ceremonia de graduación u otra similar, añadiendo, que resulta contradictoria la alegación del sostenedor, en circunstancias que le prohibió la asistencia a la ceremonia de graduación al alumno, pero le permitió rendir evaluaciones durante su suspensión indefinida de clases, toda vez, que bajo su lógica los estudiantes no habrían podido rendir evaluaciones con la aplicación de la sanción “término anticipado del año escolar”, la que en su entender implicaría la separación del alumno de todas las actividades escolares del año, tanto las programáticas, académicas, como las extra programáticas. De lo que concluye que claramente el establecimiento aplicó dos sanciones frente a un mismo hecho, en circunstancias que la falta cometida supuestamente por los alumnos no tenía prevista la sanción de prohibición de asistir a la ceremonia de graduación, ni se encontraba regulada en su reglamento, de conformidad a la normativa aplicable.


De esta forma, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza ya que considera que la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada y ajustada a las normas legales que ya fueron descritas, infracción que fue tipificada correctamente.


La Corte Suprema confirmó la sentencia.

 

Sentencia 2: Rol: 269-2021 del 14 de octubre de 2021


Hechos


La Superintendencia de Educación, mediante un procedimiento administrativo, da por acreditado que un establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. El cargo se vinculaba con las actuaciones de una docente respecto un alumno, ya que a inicios de septiembre del 2018, la profesora jefe de un alumno lo habría denostado públicamente enfrente su compañeros provocando en el niño síntomas tanto físicos como psicológicos y que en idéntica conducta incurrió la profesora de lenguaje, lo que termina generando en aquel un rechazo hacia el colegio. La apoderada conversó con los profesores con el objetivo de solucionar esta situación quienes negaron los hechos, sin que cesaran los hostigamientos, inclusive fue generando rechazo entre su compañeros. Además, refiere haber hablado con el Rector quien se comprometió a investigar, sin resultado alguno.


El cargo fue desestimado en investigación interna conforme lo dispone la ley 19.070, pero que a través de una resolución exenta del director regional de la Superintendencia de Educación Metropolitana aprobó el procedimiento administrativo y aplicó la sanción de amonestación escrita al establecimiento, luego de que confirmara un cargo único que el Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, estableciendo como sustento: “el establecimiento no aplica correctamente el reglamento interno”. Esta sanción fue reclamada por el establecimiento, la que igualmente fue rechazada por la Superintendencia.


El Colegio acude a la Corte de Apelaciones de Santiago señalando que la Superintendencia no puede aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos los plazos establecidos en la ley, y que la sanción se aplicó fuera de tiempo, ya que en su entendido el cómputo de los plazos debería comenzar con la denuncia, y que habrían transcurrido más de 2 años desde ese entonces. Alega, además, que se habría omitido un paso esencial, el llamado a una audiencia de mediación.


Razonamiento de la Corte de Apelaciones


La Corte se hace cargo de la supuesta extemporaneidad de la sanción, confirmando lo que había dicho con anterioridad la Superintendencia de Educación en la dictamen número 1 del año 2014: el inicio del cómputo de dicho plazo se produce con la notificación de la resolución exenta que ordena instruir proceso administrativo pero no con la denuncia como señala el recurrente, que corresponde un proceso de información previa. Agrega, además, que no puede perderse de vista que mediante Resolución Exenta número 180 de la aludida Superintendencia, dada la emergencia Sanitaria provocada por la epidemia del Covid 19, fueron suspendidos los plazos administrativos en el periodo que media entre su emisión hasta el 30 de agosto de 2020, y que de esta forma, el término de caducidad de dos años que establece el artículo 86 de la ley Nº 18.175 no ha transcurrido, encontrándose así legalmente habilitada la Superintendencia de Educación para aplicar la
sanción ya señalada.


En cuanto a la supuesta falta de una audiencia de mediación, señala que el artículo 57 de la Ley N° 20.529 distingue la existencia de dos formas de inicio de las investigaciones administrativas que incoa la Superintendencia de Educación: el reclamo y la denuncia, ambas afectas a estatutos diversos. En efecto, según previene el artículo 62 de la ley 20.529 dispone, en lo que interesa, que: “Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto”, sin embargo no existe una norma análoga tratándose de una denuncia, definida como “el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan”.


De esta forma, se rechaza el recurso presentado.


Sentencia 3: Rol: 1259-1011 del 28 de octubre de 2021


Hechos


Se interpone un recurso de protección en favor de la comunidad educativa de un Liceo de Temuco, en contra de la Corporación Educacional sostenedora por considerar como ilegal y arbitrario el hecho consistente en cobrar el 100% del arancel de una prestación de servicios educacionales no prestados. Señala que las clases en el Establecimiento supuestamente se iban a realizar online, pero no se han realizado más de un 70% de estas, y sin embargo los apoderados como responsables del contrato de educación, han tenido que pagar por un servicio que no se encuentran prestando, y como habría sido de público conocimiento, para la fecha de interposición del este recurso continuaba el paro de profesores, por ende la afectación alcanzaría a cerca de 3.000 alumnos.


Sostiene que los actos referidos constituyen un abierto acto de arbitrariedad, y, además, es ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, puntualmente en los artículos 2 letra d), 12 y 25 de la Ley 19.496, en cuanto el proveedor está obligado a cumplir con la prestación del servicio, no pudiendo efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, está obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.


Explica que el Derecho a la Educación tiene simultáneamente el carácter de un derecho individual como un derecho social, también un carácter de derecho civil y político, por lo que toda interpretación del contrato de prestación de servicios educacionales debe realizarse teniendo en cuenta esto.


La Corporación informa a la Corte que el recurso no sería claro, faltarían aspectos claves (como personas por individualizar y un petitorio concreto) y que el recurso de protección no es la vía adecuada para lo pretendido por los actores del recurso. Además, manifiesta que a contar del 09 de marzo de 2021, el Sindicato de trabajadores del Liceo, ha hecho efectiva la Huelga Legal en un proceso de negociación colectiva que inició el año 2019, por lo que no se imparten las asignaturas en los cursos cuyos docentes se encuentren sindicalizados, no pudiendo el establecimiento efectuar reemplazo de los mismos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 inciso 2 del Código del Trabajo, que prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga, lo cual fue informado vía correo electrónico el día 10 de marzo a todos los estudiantes, informando de ello a la Seremi de educación y a la Dirección del trabajo, no pudiendo presentar en un calendario de recuperación de clases sino hasta que la huelga llegue a su fin.


Manifiesta incluso la Corporación que se eximió a la mayoría de los padres y apoderados individualizados en este recurso del pago de matrículas, como así también el establecimiento siempre ha becado a sus alumnos que cumplan con los requisitos para recibir ese tipo de beneficio. Durante los años 2020 y 2021, aparte de las becas ya existentes, se creó la beca Covid, para ayudar a los padres y apoderados que no podían financiar la matrícula y mensualidades, producto de una disminución de sus ingresos. Sin perjuicio de ello, refiere que el cobro de mensualidades escolares no es ni ilegal ni arbitrario.


Razonamiento de la Corte de Apelaciones.


Comienza recordando que el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.


La Corte vislumbra que existe una controversia central relativa a los alcances del contrato de prestación de servicios suscrito por los recurrentes y la Corporación sostenedora del Liceo ya señalado lo que, por su propia naturaleza, debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, pues implica fijar el sentido y alcance de las normas contractuales que se convinieron.


Al momento de la sentencia, es un hecho público y notorio que ha cesado la huelga en el establecimiento educacional, reanudándose las clases presenciales (con lo que una de sus peticiones ya aparece cumplida), lo que ciertamente, y en todo caso, debe dar paso a aquello admitido por la Corporación recurrida, vale decir, la presentación del plan de recuperación de las clases no efectuadas, por lo que, dicha obligación que pesa sobre la entidad educacional, adiciona otro motivo que, necesariamente, conduce al rechazo de la acción constitucional impetrada.


Por estos motivos, se rechaza el recurso de protección, siendo confirmado el rechazo por la Corte Suprema.


Ordinario Nº 2751 del Servicio de Impuestos Internos. Fecha: 13 de octubre de 2021


Se le consulta al Servicio de Impuestos Internos si es procedente el emitir boletas electrónicas de ventas y servicios por los ingresos provenientes de la actividad docente, respecto de los pagos realizados por los apoderados destinados a complementar la subvención estatal.


El Servicio señala que los ingresos exentos de IVA son aquellos derivados de la actividad docente propiamente tal, esto es, los ingresos por concepto de matrícula y arancel de escolaridad, cursos, seminarios y charlas efectuados en dependencias del establecimiento, emisión de certificados de estudios y de alumno regular y la entrega de material pedagógico, siempre que el valor de éste se encuentre incluido en el importe de la matrícula. Como puede apreciarse de los ejemplos mencionados, los ingresos exentos de IVA están relacionados con diferentes formas de contraprestación por servicios educacionales.


Recuerda el Servicio que los sostenedores que reciben subvenciones o aportes regulares del Estado no pueden perseguir fines de lucro y deben destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos; que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir fuera de otros requisitos que, “entre las exigencias de ingreso, permanencia o participación de los estudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con el proyecto educativo, no figuran cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidades culturales deportivas, o de cualquier naturaleza”; y que la protección de los servicios educacionales no está sujeta al pago de los aportes complementarios.


De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos concluye que los aportes que cumplan las condiciones señaladas en el Análisis y realizados por los apoderados no constituyen una contraprestación por un servicio prestado, por lo que, no corresponde la emisión de documentación tributaria para respaldar estos ingresos, pudiendo emitirse a su respecto cualquier documento que dé cuenta fehacientemente de la operación realizada.

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